JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE:
SUP-JRC-91/2005
ACTOR:
coalición “ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR”
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE BAJA CALIFORNIA SUR
TERCERA INTERESADA:
COALICIÓN DEMOCRÁTICA SUDCALIFORNIANA
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIa:
marcela elena fernández Domínguez
México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil cinco.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número de expediente SUP-JRC-91/2005, promovido por la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, en contra de la sentencia de once de marzo del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, en el juicio de inconformidad TEE-JI-018/2005; y
1. El seis de febrero del año que transcurre, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Baja California Sur para renovar, entre otros, al Gobernador de dicha entidad.
2. El día nueve siguiente, el VIII Comité Distrital Electoral con cabecera en Cabo San Lucas, efectuó el cómputo de la elección mencionada, mismo que arrojó los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DEL VIII COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR CON CABECERA EN CABO SAN LUCAS, DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR | ||
PARTIDO
| VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
1,657 | MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE | |
| 2,866 | DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS |
| 4,278 | CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO |
| 737 | SETECIENTOS TREINTA Y SIETE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 10 | DIEZ |
VOTOS NULOS
| 341 | TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO |
3. Inconforme con lo anterior, la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur” promovió juicio de inconformidad, el cual fue resuelto por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, mediante sentencia de once de marzo del presente año, misma que en lo conducente señala:
“CONSIDERANDOS
…
QUINTO. En el hecho precisado como ‘VIII’ contenido en el escrito de inconformidad que se resuelve, de manera sustancial, el impugnante se queja de que el Comité Distrital Electoral II del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, incumplió con el procedimiento previsto en los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral del Estado, y al efecto refiere que en el acta circunstanciada de la correspondiente sesión de cómputo distrital de la elección de Gobernador, se dice que se detectaron irregularidades, pero nunca media solicitud de representante de partido político alguno que estableciera la necesidad de la apertura de paquetes electorales, o bien, no se llevó a cabo el análisis de todos y cada uno de los paquetes electorales para establecer cuáles estaban alterados y cuáles contenían errores o no estaban llenados para luego proceder a su apertura, y consecuentemente realizar el escrutinio y cómputo de nueva cuenta; por lo que tal proceder fue discrecional y arbitrario, ya que únicamente se limitó a corregir datos numéricos de las actas de escrutinio y cómputo atinentes, sin revisar el cumplimiento de todos y cada uno de los dispositivos que garantizarán la libertad y el secreto del voto.
Con relación a lo anterior, debe señalarse que los cómputos distritales de la elección de Gobernador se realizan con sujeción al procedimiento que se prevé en los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, que a la letra dicen:
‘ARTÍCULO 250.- El cómputo de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se examinarán los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas de su jurisdicción, separando aquellos que aparezcan alterados;
II. Se abrirán los sobres que contengan los paquetes que aparezcan sin alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los paquetes con los resultados de las mismas que obren en poder del Comité. Sí los resultados de ambas actas coinciden, se tomará nota de ello;
III. Si los resultados de las actas no coinciden o no estuvieren llenadas o no existieren actas de escrutinio y cómputo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, elaborándose el acta correspondiente. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Comité Distrital Electoral, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso, se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
IV. Para el caso de que existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, el Comité Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;
V. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración. Si las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los mismos coinciden con las copias del Comité, los datos se sumarán al cómputo; de lo contrario, se repetirán y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
[…]’
‘ARTÍCULO 251.- El cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado se sujetará al siguiente procedimiento:
I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I a la V del artículo 250 de esta Ley; acto seguido se procederá a extraer los paquetes de las casillas especiales relativos a la elección de Gobernador del Estado;
II. El cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según la fracción anterior y se asentará en el acta correspondiente a esta elección;
III. Una vez elaborada y firmada el acta correspondiente, se remitirá de inmediato al Instituto Estatal Electoral para los efectos de practicar el cómputo general y expedir la constancia de mayoría de votos;
IV. El cómputo de los votos a favor de un candidato postulado de manera común, lo realizará el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, una vez que cuente con todas las actas de los Comités Distritales Electorales; y
V. Se formará un expediente de la elección con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo elaboradas en cada casilla, los recursos interpuestos y demás documentos relativos al cómputo y se remitirá al Instituto Estatal Electoral acompañándose a éste un informe sobre la elección.
Se enviarán al Tribunal Estatal Electoral los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto y copia de la documentación relativa al cómputo distrital.
[…]’
Ahora bien, para acreditar la infracción de los preceptos anteriores, el impugnante invoca el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la elección de Gobernador, la cual se encuentra visible de la foja 90 a la 94 de los autos que se resuelven, misma que al tener el carácter de documental pública en términos de lo establecido en los numerales 52, fracción I, inciso b), y 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, tiene pleno valor probatorio. Dicha copia certificada, en lo que interesa, refiere lo siguiente:
‘[…] Se dio la apertura a la sesión permanente siendo las 08:00 hrs. del día 09 de febrero de 2005. por parte del C. Consejero Presidente; se informó a los consejeros y representantes de partidos donde la C. Guadalupe Munguia Aviles presentó, escrito de protesta ante este comité, posteriormente se llevó a cabo el cómputo de diputados de mayoría relativa a lo que la C. representante de la Alianza querían que se abrieran los paquetes que contienen las boletas a los que los consejeros por unanimidad no estuvieron de acuerdo ya que ellos manifestaron y basándose al artículo 250 fracción IV de la Ley Estatal Electoral, a continuación se detalla lo manifestado por la representante de la Alianza […] el representante de la coalición democrática sudcaliforniana comentó que sus actas que están en su poder coinciden con las que obran en el poder del Comité Distrital VIII.---------
El representante propietario del Partido Acción Nacional se presentó al cómputo donde se iba cotejando la casilla 334 básica; se declaró un receso a las 12:10 hrs., p.m. y se reanudo a las 15:10 hrs., haciendo entrega la constancia a los candidatos electos. Cabe señalar que el representante propietario de acción nacional se incorporó a los trabajos del comité a las 12:40 pm-------------------------
Siendo las 15:25 horas del mismo día se levanta la sesión permanente correspondiente al cómputo distrital en tres hojas útiles firmadas de conformidad y al calce por el presidente y el secretario general y por los demás integrantes del comité distrital VIII.--------------------------------------CONSTE-------------------------- […]’
Ahora bien, de la lectura de la transcripción anterior, se advierte que en ningún caso, se procedió a la apertura de los paquetes electorales, ya que los consejeros del Comité Distrital Electoral atinente consideraron que no se daban los supuestos previstos en la fracción IV del artículo 250 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, por lo que en todo caso, la afirmación que realiza la parte impugnante, en el sentido de que se realizó una apertura discrecional y arbitraria de los paquetes electorales, carece de sustento.
En adición, debe señalarse que los dispositivos legales señalados, en modo alguno, establecen que sólo procederá la apertura de paquetes única y exclusivamente cuando medie la solicitud de algún representante de partido político, ya que en el caso de la fracción IV del citado numeral 250, cuando existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, el texto legal utiliza la palabra ‘podrá’, que se deriva del verbo transitivo ‘poder’, el cual, entre otras definiciones significa ‘tener la facultad, experiencia, medios, etc., para hacer algo’, lo que permite sostener que en este caso, la apertura de los paquetes electorales se trata de una verdadera facultad potestativa a cargo del comité municipal respectivo.
En el caso, resulta orientadora, mutatis mutandis, la tesis relevante identificada con la clave S3EL 035/99, pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual se consulta en las páginas 599 a 601 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, y que es del tenor siguiente:
‘PAQUETES ELECTORALES. SOLO PROCEDE SU APERTURA DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE’ (Legislación del Estado de Tlaxcala). (Se transcribe).
Además, debe hacerse notar que no existe constancia en dicha documental, respecto a que los representantes de los partidos políticos y coaliciones hubieren manifestado algún punto de disconformidad con relación al procedimiento seguido en el cómputo de la elección municipal, y a partir del cual, se derivara algún posible indicio acerca de lo alegado por el actor inconforme, en el sentido de que la apertura de los paquetes se hubiera realizado de manera discrecional y arbitraria, o que existiera alguna razón imperante para revisar el cumplimiento de los preceptos que garantizan la libertad y el secreto del voto.
Así las cosas, al incumplir el actor con la carga probatoria que le impone el artículo 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, se declara INFUNDADO el agravio manifestado por la parte actora.
SEXTO. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 3º, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, respecto de la votación recibida en las cuarenta y cinco casillas siguientes: 328 Básica, 328 Contigua 1, 328 Contigua 2, 329 Básica, 329 Contigua 1, 330 Básica, 330 Contigua 1, 330 Contigua 2, 330 Contigua 3, 330 Extraordinaria 1, 330 Extraordinaria 1 Contigua 1, 330 Extraordinaria 1 Contigua 2, 330 Extraordinaria 1 Contigua 3, 330 Extraordinaria 1 Contigua 4, 330 Extraordinaria 1 Contigua 5, 330 Extraordinaria 1 Contigua 6, 330 Extraordinaria 1 Contigua 7, 330 Extraordinaria 1 Contigua 8, 330 Extraordinaria 2, 330 Extraordinaria 2 Contigua 1, 330 Extraordinaria 3, 330 Extraordinaria 3 Contigua 1, 330 Extraordinaria 3 Contigua 2, 330 Extraordinaria 3 Contigua 3, 330 Extraordinaria 3 Contigua 4, 330 Extraordinaria 4, 330 Extraordinaria 4 Contigua 2, 330 Extraordinaria 4 Contigua 3, 330 Extraordinaria 4 Contigua 4, 330 Extraordinaria 5, 331 Básica, 331 Contigua 1, 332 Básica, 332 Contigua 1, 332 Contigua 2, 332 Contigua 3, 333 Básica, 333 Contigua 1, 333 Contigua 2, 334 Básica, 334 Extraordinaria 1, 335 Básica, 336 Básica, 351 Básica, y 352 Básica.
Para el caso, la parte actora argumenta que el error se desprende al confrontar el resultado de la suma de las cantidades que se anotan en los rubros de totales de votación y total de boletas sobrantes inutilizadas, contra los datos asentados en el rubro de total de boletas enviadas o recibidas.
Por su parte, la autoridad electoral responsable y el tercero interesado, niegan las irregularidades que se aducen con relación al supuesto error en el escrutinio y cómputo de las casillas anteriormente mencionadas.
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
Los artículos 220, 221, 222 y 223 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 225 y 227, primer párrafo, de la ley sustantiva de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 3º, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Con excepción, desde luego, que dicho error sea corregido al momento del cómputo, como en forma expresa lo contempla el dispositivo citado.
En cuanto al primero de los supuestos normativos antes referidos, debe precisarse que el ‘error’, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el ‘dolo’ debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió ‘error o dolo’ en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error ‘sea determinante’ para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Estatal Electoral toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; y b) de escrutinio y cómputo; documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 52, fracción I, incisos a) y b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56, primer párrafo, de la referida ley de medios.
En su caso, serán tomados en cuenta los escritos de protesta y de incidentes, así como cualquier otro elemento probatorio presentados por las partes, que en concordancia con el párrafo segundo del citado artículo 56, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada como A, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.
En la columna señalada como B, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquéllas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna que se identifica como C, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.
Así, en la columna señalada como D, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna E, se precisa el total de votos extraídos de la urna; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada como F, se anota los resultados de la votación total emitida, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
En la columna marcada con la letra G, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas D, E y F, que se refieren a TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA y VOTACIÓN TOTAL EMITIDA.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas depositadas en la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas D, E, y F, son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra G.
En las columnas H e I, se asientan los votos que corresponden a los institutos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación; mientras que en la columna J se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna J.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna G, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra K, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, o TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: ‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’.
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquél total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas como C, D, E y F del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA o TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
En este orden de ideas, los datos que se obtienen de las constancias antes señaladas, son los siguientes:
No. | Casillas |
A
|
B |
C |
D |
E |
F |
G |
H |
I |
J |
K | |
Actas de E y C, y J E | Acta de E y C | Acta de E y C (LNE)* | Acta de E y C
| ||||||||||
Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes (aux.) | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (F) | Total de votos extraídos de la urna (F) | Votación total emitida (F) | Dif. Mayor cols. 4, 5 y 6 | Votos 1er. lugar | Votos 2do. Lugar | Dif. entre 1° y 2° lugar | Determinante (Si/No) | |||
No. | Tipo | ||||||||||||
1 |
328 |
B |
547 |
340 |
207 |
207 |
207 |
207 |
0 |
93 |
57 |
36 |
NO |
2 |
328
|
C1 |
548 |
348 |
200 |
200 |
200 |
200 |
0 |
91 |
65 |
26 |
NO |
3 |
328 |
C2 |
548 |
320 |
228 |
228 |
228 |
228 |
0 |
91 |
87 |
4 |
NO |
4 |
329 |
B |
486 |
298 |
188 |
188 |
189 |
189 |
1 |
88 |
60 |
28 |
NO |
5 |
329 |
C1 |
487 |
294 |
193 |
193 |
192 |
192 |
1 |
93 |
54 |
39 |
NO |
6 |
330 |
B |
611 |
392 |
219 |
219 |
219 |
219 |
0 |
85 |
61 |
24 |
NO |
7 |
330 |
C1 |
611 |
392 |
219 |
215 |
220 |
220 |
5 |
78 |
60 |
18 |
NO |
8 |
330 |
C2 |
611 |
415 |
196 |
196 |
196 |
196 |
0 |
71 |
58 |
13 |
NO |
9 |
330 |
C3 |
612 |
420 |
192 |
192 |
195 |
197 |
5 |
90 |
50 |
40 |
NO |
10 |
330 |
E1 |
722 |
462 |
260 |
260 |
262 |
259 |
3 |
100 |
89 |
11 |
NO |
11 |
330 |
E1C1 |
722 |
497 |
225 |
225 |
225 |
225 |
0 |
106 |
59 |
47 |
NO |
12 |
330 |
E1C2 |
722 |
491 |
231 |
227 |
227 |
227 |
0 |
79 |
77 |
2 |
NO |
13 |
330 |
E1C3 |
722 |
505 |
217 |
217 |
206 |
213 |
11 |
102 |
58 |
44 |
NO |
14 |
330 |
E1C4 |
722 |
722 |
- - - |
212 |
225 |
225 |
13 |
98 |
69 |
29 |
NO |
15 |
330 |
E1C5 |
722 |
478 |
244 |
244 |
246 |
244 |
2 |
96 |
70 |
26 |
NO |
16 |
330 |
E1C6 |
722 |
473 |
249 |
235 |
245 |
229 |
16 |
103 |
61 |
42 |
NO |
17 |
330 |
E1C7 |
722 |
504 |
218 |
218 |
216 |
216 |
2 |
99 |
71 |
28 |
NO |
18 |
330 |
E1C8 |
723 |
723 |
- - -
|
229 |
723 |
229 |
0 |
108 |
68 |
40 |
NO |
19 |
330 |
E 2
|
498 |
309 |
189 |
189 |
189 |
189 |
0 |
75 |
72 |
3 |
NO |
20 |
330 |
E2C1 |
498 |
320 |
178 |
178 |
178 |
178 |
0 |
70 |
68 |
2 |
NO |
21 |
330 |
E3 |
708 |
458 |
250 |
247 |
250 |
251 |
4 |
114 |
86 |
28 |
NO |
22 |
330 |
E3C1 |
708 |
474 |
234 |
242 |
- - - |
231 |
11 |
111 |
75 |
36 |
NO |
23 |
330 |
E3C2 |
708 |
708 |
- - - |
217 |
708 |
213 |
4 |
109 |
69 |
40 |
NO |
24 |
330 |
E3C3 |
708 |
464 |
244 |
243 |
245 |
245 |
2 |
119 |
74 |
45 |
NO |
25 |
330 |
E3C4 |
709 |
435 |
274 |
262 |
263 |
277 |
15 |
131 |
90 |
41 |
NO |
26 |
330 |
E4 |
689 |
484 |
205 |
205 |
205 |
205 |
0 |
113 |
46 |
67 |
NO |
27 |
330 |
E4C4 |
690 |
690 |
- - - |
205 |
690 |
205 |
0 |
92 |
50 |
42 |
NO |
28 |
330 |
E4C2
|
689 |
689 |
- - - |
201 |
689 |
202 |
1 |
98 |
48 |
50 |
NO |
29 |
330 |
E4C3 |
690 |
482 |
208 |
208 |
690 |
206 |
2 |
97 |
55 |
42 |
NO |
30 |
330 |
E5 |
115 |
115 |
- - - |
55 |
115 |
55 |
0 |
26 |
18 |
8 |
NO |
31 |
331 |
B |
684 |
378 |
306 |
306 |
300 |
300 |
6 |
119 |
78 |
41 | NO |
32 |
331 |
C1 |
685 |
378 |
307 |
306 |
306 |
313 |
7 |
100 |
97 |
3 |
SI |
33 |
332 |
B |
741 |
452 |
- - - |
287 |
289 |
289 |
2 |
122 |
81 |
41 |
NO |
34 |
332 |
C1 |
742 |
484 |
258 |
258 |
258 |
258 |
0
|
102 |
65 |
37 |
NO |
35 |
332 |
C2 |
742 |
474 |
268 |
268 |
268 |
268 |
0 |
105 |
78 |
27 | NO |
36 |
332 |
C3 |
742 |
487 |
255 |
255 |
254 |
254 |
1 |
104 |
72 |
32 |
NO |
37 |
333 |
B |
649 |
399 |
250 |
250 |
250 |
250 |
0 |
108 |
58 |
50 | NO |
38 |
333 |
C1 |
650 |
431 |
219 |
213 |
216 |
216 |
3 |
103 |
51 |
52 |
NO |
39 |
333 |
C2 |
650 |
416 |
234 |
232 |
250 |
250 |
18 |
115 |
54 |
61 | NO |
40 |
334 |
B |
162 |
68 |
94 |
77 |
94 |
94 |
17 |
50 |
30 |
20 |
NO |
41 |
334 |
E1 |
60 |
28 |
32 |
30 |
32 |
32 |
2 |
19 |
7 |
12 |
NO |
42 |
335 |
B |
399 |
229 |
170 |
167 |
171 |
171 |
4 |
66 |
61 |
5 |
NO |
43 |
336 |
B |
282 |
160 |
122 |
122 |
122
|
122 |
0 |
52 |
34 |
18 |
NO |
44 |
351 |
B |
395 |
211 |
184 |
176 |
182 |
182 |
6 |
99 |
40 |
59 |
NO |
45 |
352 |
B |
709 |
403 |
306 |
306 |
306 |
306 |
0 |
104 |
102 |
2 |
NO |
Las cantidades subrayadas son desproporcionadas e ilógicas, no ajustadas a la realidad.
Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, este Tribunal Estatal Electoral estima lo siguiente:
A) En las quince casillas siguientes: 328 Básica, 328 Contigua 1, 328 Contigua 2, 330 Básica, 330 Contigua 2, 330 Extraordinaria 1 Contigua 1, 330 Extraordinaria 1 Contigua 2, 330 Extraordinaria 2, 330 Extraordinaria 2 Contigua 1, 330 Extraordinaria 4, 332 Contigua 1, 332 Contigua 2, 333 Básica, 336 Básica, y 352 Básica, se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘ votación total emitida’, coinciden plenamente.
En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 3º, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, deviene INFUNDADO el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de las referidas casillas.
B) Con relación a las tres casillas siguientes: 330 Extraordinaria 1 Contigua 8, 330 Extraordinaria 4 Contigua 4, y 330 Especial, en el cuadro de referencia se aprecia que en los rubros de ‘boletas sobrantes’ y ‘total de votos extraídos de la urna’, se anotaron cantidades ilógicas, pues no guardan correspondencia con las anotadas en los rubros de ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘votación total emitida’.
Sin embargo, esta autoridad jurisdiccional considera que en la especie, el error en la anotación no afecta la certeza de los resultados de la votación, toda vez que en cada una de estas casillas, el número de ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, resulta equivalente al de ‘votación total emitida’, lo que válidamente hace presumir, que si un número de ciudadanos acudió a votar, y la misma cantidad de votos es la que se repartió entre los distintos apartados de la votación emitida y depositada en la urna contenidos en el acta de escrutinio y cómputo respectiva, entonces, es dable estimar, que el ‘total de votos extraídos de la urna’, así como las ‘boletas sobrantes’, a pesar de la anotación errónea, presentan valores idénticos.
En consecuencia, al no acreditarse plenamente los supuestos normativos de la casual de nulidad de votación prevista en la fracción IV del artículo 3º de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, el motivo de queja examinado resulta INFUNDADO.
C) Por lo que respecta a las cuatro casillas siguientes: 330 Extraordinaria 1 Contigua 4, 330 Extraordinaria 3 Contigua 2, 330 Extraordinaria 4 Contigua 2, y 332 Básica, del cuatro anterior se aprecia, que existen cantidades ilógicas, ya sea en el rubro de ‘boletas sobrantes’ o en el de ‘total de votos extraídos de la urna’, o en ambos rubros. No obstante, en estos casos, esta autoridad jurisdiccional, por las razones que han quedado expuestas en el apartado anterior sólo tomará en consideración la discrepancia que pueda derivarse entre los rubros de ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘votación total emitida’.
En este orden de ideas, dado que el error numérico entre los rubros citados resulta inferior a la diferencia de los votos obtenidos entre los institutos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, debe considerarse que tal error no resulta determinante para anular la votación recibida en estas casillas.
Por ende, al no actualizarse el segundo de los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 3º, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, se declara INFUNDADO el agravio que ha sido examinado.
D) Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en las veintidós casillas siguientes: 329 Básica, 329 Contigua 1, 330 Contigua 1, 330 Contigua 3, 330 Extraordinaria 1, 330 Extraordinaria 1 Contigua 3, 330 Extraordinaria 1 Contigua 5, 330 Extraordinaria 1 Contigua 6, 330 Extraordinaria 1 Contigua 7, 330 Extraordinaria 3, 330 Extraordinaria 3 Contigua 1, 330 Extraordinaria 3 Contigua 3, 330 Extraordinaria 3 Contigua 4, 330 Extraordinaria 4 Contigua 3, 331 Básica, 332 Contigua 3, 333 Contigua 1, 333 Contigua 2, 334 Básica, 334 Extraordinaria 1, 335 Básica, y 351 Básica, existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘ votación total emitida’.
Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocupan el primero y segundo lugar de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro: ‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).’
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 3º, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el actor.
E) Finalmente, con relación a la casilla 331 Contigua 1, del cuadro anterior se advierte que votaron 306 electores, y que el mismo número es el de las boletas extraídas de la urna; sin embargo, en el rubro de ‘votación total emitida’ se advierte que son 313 votos, los que fueron distribuidos entre los distintos apartados correspondientes al acta de escrutinio y cómputo.
En el caso concreto, los siete votos que fueron distribuidos de más, resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en esta casilla, ya que de no haber existido, cabría la posibilidad de que, un instituto político distinto al que obtuvo el mayor número de votos, hubiera alcanzado el triunfo. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 10/2001, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que se consulta en la página 86 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, al tenor de lo siguiente:
‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)’. (Se transcribe).
Por tanto, al acreditarse plenamente los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en la fracción IV, del artículo 3º de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, debe declararse FUNDADO el agravio examinado.
SÉPTIMO. La parte actora hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 3º, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, respecto de las cinco casillas siguientes: 330 Contigua 1, 330 Contigua 2, 330 Extraordinaria 1 Contigua 2, 330 Extraordinaria 3 Contigua 3, y 333 Básica.
En su escrito de inconformidad la coalición impugnante manifiesta, de manera sustancial, que la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las facultadas por la ley, por lo que dicho cambio crea incertidumbre e inseguridad jurídica, pues previamente se nombran los integrantes de la mesa directiva y sin motivo aparente ni razón justificada, dichas personas no acudieron a recibir la votación, y estuvieron en su lugar personas distintas que no fueron previamente autorizadas, y de las cuales, se desconoce su proceder.
Por otra parte, tanto la autoridad responsable en su informe circunstanciado, como la coalición ‘Democrática Sudcaliforniana’, con calidad de tercera interesada, en su escrito de comparecencia, hacen valer la inexistencia de las irregularidades invocadas.
Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se divide el Estado de Baja California Sur.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 132 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, entre otras cosas, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación de la materia contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la ley que se consulta.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:00 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador estatal en el artículo 203 del mismo ordenamiento sustantivo electoral, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el último párrafo del citado numeral 203 en comento.
De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:
Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas previamente publicada, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
En el expediente que se resuelve se tienen a la vista los documentos siguientes: a) original de la publicación que contiene el nombre de los funcionarios de la mesa directiva de casillas, del veintinueve de enero de dos mil cinco; y b) actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se solicita sea anulada. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52, fracción I, incisos a) y b), y 56, primer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL ENCARTE | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTA JORNADA |
OBSERVACIONES |
1
| 330 C1 | P. ÁNGELES GUTIÉRREZ MARIO ARTURO S. ROMERO SÁNCHEZ GUSTAVO ADOLFO 1E. CASTELO MEZA PATRICIA 2E. QUINTANA NERIA NOE 1SG. CASTILLO ORTEGA LILIA MERCEDES 2SG. CHAIREZ CERROS GUILLERMO 3SG. DAVIS SAIZA MAYRA | P. MARIO ARTURO ÁNGELES GUTIÉRREZ S. PATRICIA CASTELO MEZA
|
DURANTE TODA LA JORNADA ELECTORAL SOLO FUNCIONO CON EL PRESIDENTE Y SECRETARIO. LOS NOMBRES DE AMBOS FUNCIONARIOS SE ENCUENTRAN EN EL ENCARTE. |
2
| 330 C2 | P. LEAL HINOJOSA ALEJANDRO S. DE LEÓN RAMÍREZ KARINA 1E. ALBAÑIL CASTILLO YADIRA 2E. CABRERA ACUÑA LIMHI 1SG. CARBALLO CRESPO EPIFANIO 2SG. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MARTÍN 3SG. VALDEZ CASTILLO GUADALUPE | P. Alejandro Leal Hinojosa 2E. Limhi Cabrera Acuña
| DURANTE TODA LA JORNADA ELECTORAL SÓLO FUNCIONÓ CON EL PRESIDENTE Y EL SEGUNDO ESCRUTADOR. HUBO ANUENCIA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE UN FUNCIONARIO DEL I.E.E. |
3
| 330 EX1 C2 | P. SÁNCHEZ CADENA DAVID ALFREDO S. VELASCO ROSALES MARTHA 1E. OSUNA POMPA MARIA ISABEL 2E. DIRCIO DIEGO KARITINA 1S. BAUTISTA BAILON ANABEL 2S. MENDOZA LEYVA SANTANA 3S. GONZÁLEZ CARBAJAL MA. DE JESÚS | P. David Alfredo Sánchez Cadena S. Martha Velasco Rosales 1E. María Izavel Osuna Pompa
| LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS QUE SE DESEMPEÑARON COMO FUNCIONARIOS COINCIDEN CON LOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE, CON LA SALVEDAD DE QUIEN FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR, EL CUAL PRESENTA DIFERENCIAS ORTOGRÁFICAS. |
4 | 330EXT3C3 | P. VARGAS ROJAS LEOPOLDO S. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ KARINA 1E. ÁVILA MEDINA MARIA BERTHA ELIZABETH 2E. CRUZ TERESA INOCENCIA 1SG. HERNÁNDEZ NÚÑEZ CIPRIANO 2SG. SANTIAGO VELASCO FRANCISCO 3SG. VALENTÍN MUNOZ PRIMITIVO
| P. Leopoldo Vargas Rojas S. Karina Hernández Hernández 1E. Dora Luz Carvajal Velez 2E. Santiago Velazco Francisco
| EL NOMBRE DEL PRIMER ESCRUTADOR APARECE EN EL ENCARTE COMO SEGUNDO ESCRUTADOR DE LA CASILLA 330 EXTRAORDINARIA 3. LOS NOMBRES DE LOS DEMÁS FUNCIONARIOS COINCIDEN CON LOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE. |
5 | 333 B | P. VERON ZAMORA JANINE GISELA S. BAEZ ACOSTA ROCIO 1E. SAIZA CESEÑA MIREYA 2E. REYES PEÑA DOMITILA 1S. VARGAS SEGRERO ELENA ENSEIMNI 2S. CASIO GALARZA YOLANDA 3S. CHANG ALVARADO CAROLINA | P. JANINE GISELA VERON ZAMORA S. SAIZA CESEÑA MIREYA 1E. CHANG ALVARADO ILIA CAROLINA | LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS QUE SE DESEMPEÑARON COMO FUNCIONARIOS COINCIDEN CON LOS SEÑALADOS EN EL ENCARTE, CON LA SALVEDAD DE QUE EL NOMBRE DE PILA DEL PRIMER ESCRUTADOR PRESENTA DIFERENCIAS ORTOGRÁFICAS |
De los datos asentados en el cuadro anterior, esta autoridad jurisdiccional llega a las conclusiones siguientes:
A) Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que en las dos casillas siguientes: 330 Extraordinaria 1 Contigua 2, y 333 Básica, los nombres de las tres personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñarse como funcionarios de mesas directivas de casilla, con independencia de que, en ambos casos, quienes fungieron como primer escrutador, el nombre de pila asentado presenta diferencias ortográficas con relación al que aparece en el encarte.
Con relación a estos funcionarios, debe estimarse que son personas autorizadas, y que las diferencias ortográficas que se advierten, en modo alguno sirven para estimar que se trata de personas diferentes a las que aparecen en el encarte.
Por otro lado, con relación a la casilla 333 Básica, debe señalarse que quien fungió como primer escrutador, en el encarte aparece como tercer suplente general. Al respecto, debe precisarse que la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 132 de la ley sustantiva electoral, y tienen por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.
En otro punto, el hecho de que ambas casillas hayan funcionado sin un escrutador, no actualiza la causal de nulidad que se invoca; toda vez que al respecto, este órgano jurisdiccional electoral considera que no obstante que la actividad de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral y del escrutinio y cómputo, es importante, y que debe procurarse siempre que las casillas se integren de manera completa, también estima que la ausencia de uno de los escrutadores no es motivo suficiente para resolver la nulidad de la votación recibida en la casilla en que esa ausencia haya ocurrido, en virtud de que ese hecho, por sí sólo, no constituye una violación sustancial que actualice la causal invocada y amerite declarar la nulidad de la votación recibida en la misma, dado que, sus atribuciones se constriñen fundamentalmente a contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y cotejar con el número de electores que, anotados en las listas nominales y adicionales ejercieron su voto; contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o planilla, como se desprende del artículo 222 de la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur, de suerte que, la ausencia de un escrutador en la integración de una casilla, en modo alguno puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación, porque sus funciones como auxiliar, están supeditadas a la decisión y supervisión del presidente; habida cuenta que, su tarea está dirigida de manera preponderante al escrutinio, que simplemente consiste en contar votos. Por lo tanto, la indebida integración de la mesa directiva de casilla por ausencia de ese funcionario no puede ser un hecho que encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 3º, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, máxime porque el sistema de nulidades en materia electoral se encuentra estructurado de tal forma que sólo cuando se presenten irregularidades o imperfecciones que realmente sean determinantes para el resultado de la votación o elección, se puede proceder a declarar la sanción anulatoria correspondiente, dado que, debe evitarse que se dañe el ejercicio del derecho de sufragio activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, como es el caso de las mesas directivas de casilla, integradas con ciudadanos seleccionados al azar que, si bien han recibido cierta capacitación, no perciben emolumento alguno por la realización de su función, tanto más si tales irregularidades se constituyen como imperfecciones menores que no son determinantes para el resultado de la elección; aclarándose que si cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, ello haría nugatorio el ejercicio la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la partición efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, y que bastaría que un individuo cometiera alguna irregularidad en forma dolosa o culposa para que prevaleciera su actuación sobre la voluntad libre y auténtica de la comunidad ciudadana que válidamente decidió ejercer su derecho de sufragar, lo cual resulta inadmisible.
Sobre el particular, es aplicable de manera orientadora la tesis relevante de la Sala de Segunda Instancia del entonces Tribunal Federal Electoral, visible en la página 725 de la Memoria 1994, tomo II, del Tribunal Federal Electoral, que sostiene:
ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA. (Se transcribe).
En vista de lo anterior, en la especie se considera INFUNDADO el agravio hecho valer.
B) En lo referente a la casilla 330 Extraordinaria 3 Contigua 3, debe señalarse que los nombres de las personas que aparecen en el acta de la jornada electoral como Presidente, Secretario y segundo escrutador, coinciden plenamente con los que aparecen en el encarte; sin embargo, la persona que fungió como primer escrutador, aparece en el encarte, pero como segundo escrutador de la casilla 330 Extraordinaria 3.
Al respecto, debe subrayarse que dicha personas, que estaba autorizada para desempeñarse en otra casilla perteneciente a la misma sección implica, por un lado, que recibió la capacitación necesaria por parte de la autoridad electoral administrativa correspondiente, y por otro, que se encuentra inscrita en el listado nominal de la sección electoral en la que se instalaron las casillas básicas y contiguas, con lo cual, de manera incuestionable, da cumplimiento a la exigencia que se prevé en el artículo 132 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 767 y 768, cuyo rubro es el siguiente:
‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.’
Por ende, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 3º, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.
C) Finalmente, con relación a las dos casillas siguientes: 330 Contigua 1, y 330 Contigua 2, cabe señalar que del cuadro que antecede se advierte que ambas funcionaron únicamente, la primera con el Presidente y el Secretario; mientras que la segunda con el Presidente y el segundo escrutador.
Por lo tanto, ante la ausencia total durante la fase de recepción de dos funcionarios de casilla, debe estimarse que en el caso, ambas casillas se integraron indebidamente. Al respecto, resulta orientadora, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 32/2002, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual se consulta en las páginas 87 y 88 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, bajo el rubro: ‘ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE’.
En consecuencia, al acreditarse plenamente los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 3º, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, en el caso resultan FUNDADOS los agravios hechos valer al respecto.
OCTAVO. Al haber resultado fundados los agravios formulados por la coalición denominada ‘Alianza Ciudadana por Baja California Sur’, respecto de las casillas: 331 Contigua 1, por quedar acreditada la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 3º, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, tal y como ha quedado asentado en el considerando QUINTO de esta resolución; y con relación a las identificadas como 330 Contigua 1 y 330 Contigua 2, por haberse actualizado los supuestos normativos previstos en la fracción IX, del referido artículo 3º, como se expuso en el considerando SEXTO de este fallo; este Tribunal Estatal Electoral declara la nulidad de la votación recibida en estas casillas, para la elección de Gobernador en el Estado.
En consecuencia, se procede a efectuar la suma de la votación que ha sido anulada, extrayendo de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, las cantidades que se precisan en el cuadro siguiente:
CASILLAS | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | TOTAL DE VOTOS ANULADOS | ||||
330 Contigua 1 | 60 | 58 | 78 | 21 | 0 | 3 | 220 |
330 Contigua 2 | 53 | 58 | 71 | 12 | 1 | 1 | 196 |
331 Contigua 1 | 88 | 100 | 97 | 18 | 1 | 9 | 313 |
TOTAL | 201 | 216 | 246 | 51 | 2 | 13 | 729 |
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, este Tribunal Estatal Electoral procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, deduciendo al efecto, la votación anterior, para quedar en los términos siguientes:
RESULTADOS ANOTADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO | |
1,657 | 201 | 1,456 | |
2,866 | 216 | 2,650 | |
4,278 | 246 | 4,032 | |
737 | 51 | 686 | |
CANDI-DATOS NO REGISTRADOS | 10 | 2 | 8 |
VOTOS NULOS | 341 | 13 | 328 |
Por ende, los resultados del cómputo distrital modificado por este Tribunal Estatal Electoral, sustituyen a los que en su oportunidad había obtenido el Comité Distrital Electoral VIII del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, con residencia en Cabo San Lucas.
Ahora bien, tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en la casilla indicada y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, necesariamente repercuten en los resultados del acta del cómputo general de la elección de Gobernador, que en su oportunidad levantó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, y toda vez que de acuerdo al Libro de Gobierno que lleva esta autoridad, se encuentran pendientes de resolver otros Juicios de Inconformidad que eventualmente podrían trascender a los resultados finales del cómputo general de la mencionada elección de Gobernador, se deben RESERVAR los efectos de la modificación realizada al acta del cómputo distrital que interesa, para que en la correspondiente SECCIÓN DE EJECUCIÓN que se abra al resolver el último de los medios de impugnación que resulten conexos, se determine lo que en derecho proceda.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo, además, en lo previsto en el artículo 61, tercer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta el sobreseimiento del presente Juicio de Inconformidad respecto de la casilla 229 Contigua 1, por las razones que han quedado expuestas en el apartado A del considerando SEGUNDO de este fallo.
SEGUNDO. Se decreta el SOBRESEIMIENTO del presente Juicio de Inconformidad, única y exclusivamente por cuanto hace a los agravios vertidos por la ‘Alianza Ciudadana por Baja California Sur’, vinculados a su pretensión de anular la elección de Gobernador por la causal ‘abstracta’, en los términos expuestos en el apartado B del considerando SEGUNDO de esta resolución.
TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 330 Contigua 1, 330 Contigua 2, y 331 Contigua 1, relativas a la elección de Gobernador del Estado, por las razones expuestas en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO de la presente resolución, según corresponda.
CUARTO. Se modifican los resultados consignados en la acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, relativa al VIII Distrito Electoral del Estado de Baja California Sur, correspondiente a Cabo San Lucas, para quedar en los términos expuestos en el considerando OCTAVO de la presente resolución, la cual, sustituye al acta de cómputo distrital levantada por el Comité Distrital Electoral VIII del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.
QUINTO. Se RESERVAN los efectos de la modificación realizada al acta del cómputo distrital que interesa, para que en la correspondiente SECCIÓN DE EJECUCIÓN que se abra al resolver el último de los medios de impugnación que resulten conexos, se determine lo que en derecho proceda.”
La anterior resolución fue notificada a la coalición accionante, el día doce siguiente, tal y como consta en la cédula de notificación que obra a foja trescientos quince, del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.
4. En desacuerdo con lo anterior, mediante escrito presentado el dieciséis de marzo del año en curso, la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur” promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer, los siguientes motivos de inconformidad:
“…
“A G R A V I O S
AGRAVIO PRIMERO
Fuente del Agravio.- El resolutivo SEGUNDO de la sentencia de once de marzo de dos mil cinco, recaída al expediente TEE-JI-018/2005 y emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.
Conceptos de Violación.- Irregularidades graves y generalizadas durante la etapa preparatoria y el día de la jornada en el proceso electoral para Gobernador de Baja California Sur del seis de febrero de dos mil cinco.
Dispositivos Violados.- Artículos 3, fracción XI, 4, fracción IV, 9, 10, fracción III, 14, 15, 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, 36, fracciones IV y V de la Constitución Política del Estado, 41 y 116 fracciones II, III y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Causa agravio a mi representado la sentencia de fecha 12 de marzo de dos mil cinco emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur la que me fue notificada a las 10:15 horas del día 12 del mismo mes y año por lo que se refiere al resolutivo SEGUNDO y al considerando TERCERO de la sentencia mencionada mediante los que la autoridad, ahora responsable, declara el sobreseimiento del Juicio de Inconformidad respecto a los agravios genéricos encaminados a lograr la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, por la causal ‘abstracta’.
Dice la responsable que no es posible acoger la causa de nulidad abstracta, por no ser, el Juicio de Inconformidad, el medio idóneo para solicitar la nulidad de la elección.
Acota la A quo, que la impugnación por pertinente para solicitar la nulidad de la elección es aquella que debió de enderezarse en contra del cómputo general de la elección de Gobernador y no como en el presente caso se instrumentó, en contra de los resultados del cómputo distrital.
En base a estas consideraciones la resolutora determina dictaminar el sobreseimiento tocante al agravio hecho valer por mi representada en torno a las irregularidades acontecidas durante la etapa preparatoria de la elección y el propio día de la jornada y que relacionadas, todas ellas, configuran la causal abstracta de la elección.
Al no atender los argumentos hechos valer por la parte que represento, en el Juicio de Inconformidad instrumentado el doce de febrero de dos mil cinco, la ahora responsable faltó a los principios legales y constitucionales dispuestos en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y 2 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
La litis sobre el presente agravio se constriñe a establecer violaciones sobre dos aspectos;
El Primero: Que el Juicio de Inconformidad, contrario a lo que considera la resolutora, si es una vía correcta para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador y por lo tanto la autoridad jurisdiccional local si tiene la posibilidad legal de pronunciarse por la nulidad de la elección en cuestión.
El Segundo: Que siendo una vía procedente el Juicio de Inconformidad para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador, la inferior debió de haber estudiado de manera pormenorizada y relacionada, todos y cada unos de los elementos de nulidad hechos valer dentro del rubro de la causal ‘abstracta’, situación que no observó en el estudio del expediente y en la emisión de la sentencia que ahora se impugna.
Para arribar a lo anterior es necesario considerar lo siguiente:
El artículo 9 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, establece:
‘ARTÍCULO 9°.- Los recursos y el Juicio de Inconformidad, son aquellos medios de impugnación con que cuentan los partidos políticos, las coaliciones, asociaciones políticas estatales y ciudadanos, para efecto de garantizar la vigencia del principio de legalidad en los procesos electorales y tienen como finalidad revocar, modificar o confirmar en los términos de esta Ley, los actos y resoluciones impugnadas.
ARTÍCULO 10.- Para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones, y resultados electorales, se podrán interponer ante el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral según corresponda, los siguientes medios de impugnación:
I. Recurso de Revisión;
II. Recurso de Apelación
III. Juicio de Inconformidad.
ARTÍCULO 14.- Durante la etapa posterior a las elecciones, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales del Estado que violen normas del Estado, relativas a las elecciones de Gobernador del Estado, Ayuntamientos y Diputados, en los términos señalados en la presente ley.
ARTÍCULO 15.- Los partidos políticos o coaliciones podrán interponer el Juicio de Inconformidad para impugnar:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado y por nulidad de la votación recibida;
II. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, por error aritmético en una o varias casillas;
III. La declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y; por lo tanto, el otorgamiento, de la constancia de mayoría respectiva, por las causales de nulidad establecidas en esta Ley;
IV. La declaración de validez de la elección de Ayuntamientos, y por lo tanto el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, o por la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional por las causales de nulidad establecidas en esta Ley;
V. La asignación de Diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por las causales de nulidad establecidas en esta Ley;
VI. Por error aritmético en los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado, y de Diputados de mayoría relativa; en los cómputos municipales de la elección de Ayuntamientos y en el cómputo de Diputados por el principio de representación proporcional; y
VI. El cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la elección de Gobernador del Estado, cuando exista error aritmético o por las causales de nulidad establecidas en la presente Ley, y en consecuencia contra la expedición de la constancia de mayoría correspondiente.
ARTÍCULO 65.- Las sentencias de fondo del Tribunal Estatal Electoral, que recaigan a los Juicios de Inconformidad, podrán tener los siguientes efectos:
I. Confirmar los actos o resoluciones impugnados;
II. Modificar el acta de cómputo municipal para la elección de Ayuntamiento y la de asignación de las Regidurías de representación proporcional y, en su caso, el acta o actas de cómputo distrital respectivas para la elección de Diputados por ambos principios; como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas en el artículo 3o de la presente Ley;
III. Revocar la constancia de mayoría expedida en favor de una planilla de Ayuntamiento, así como la asignación de las Regidurías de representación proporcional; otorgarla a la planilla que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en el Municipio, y modificar en consecuencia las actas de cómputo municipal respectivas;
IV. Revocar la constancia de mayoría expedida por los Comités Distritales Electorales en favor de una fórmula de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, otorgándose a la fórmula de candidatos que resulte ganadora, como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en el distrito, y modificar en consecuencia, el acta de cómputo distrital;
V. Modificar el acta de cómputo distrital respectiva; como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador del Estado, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en el artículo 3° de la presente Ley;
VI Hacer la corrección de los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado, de Diputados de mayoría relativa, de los cómputos municipales de Ayuntamientos y del cómputo de Diputados de representación proporcional celebrado por el Consejo General del instituto Estatal Electoral, cuando sean impugnados por error aritmético;
VII. Modificar la asignación de Regidores y de Diputados por el principio de representación proporcional;
VIII. Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en favor de quien hubiere obtenido la mayoría de votos en la elección de Gobernador del Estado, y otorgarla al candidato que resulte triunfador como resultado de la anulación de la votación recibida, en las casillas del Estado, y modificar en consecuencia el acta de cómputo general respectiva; y
IX. Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por los Comités Distritales Electorales o por los Comités Municipales; como consecuencia de declarar la nulidad de la elección cuando se den los supuestos previstos en esta Ley;
En los supuestos a que se refieren las fracciones II, III, IV, V, VI, VIl y VIII, de este artículo, el Tribunal Estatal Electoral podrá modificar el acta o actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto se abra, al resolver el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto en contra de la elección de que se trate.
Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las resoluciones de los distintos medios de impugnación, se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículos 3o y 4o de la presente Ley, el Tribunal Estatal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente.’
Se entiende de los anteriores dispositivos legales enunciados, que:
Conforme al artículo 9 de la ley en comento el juicio de inconformidad es el medio de impugnación idóneo para garantizar la legalidad en los procesos electorales y la finalidad del mismo es el de revocar, modificar o confirmar los actos y resoluciones impugnadas.
De acuerdo al artículo 10, fracción III, también de la misma Ley el Juicio de Inconformidad es un medio por el que se garantiza la legalidad de los actos y resoluciones de la autoridad electoral, en tanto el artículo 14 de la misma establece que es este juicio el procedente para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales cuando se violen normas del Estado relativas a las elecciones de Gobernador.
Preceptúa el artículo 15 de la misma Ley, que los partidos políticos podrán interponer el Juicio de Inconformidad para impugnar; fracción I; ‘los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado y por nulidad de la votación recibida...’, fracción II; ‘los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador, por error aritmético...’, fracción VI; por error aritmético en los cómputos distritales de Gobernador...’, fracción VIl; ‘el cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la elección de Gobernador, cuando exista error aritmético o por las causales de nulidad establecidas en la presente ley, y en consecuencia contra la expedición de la constancia de mayoría correspondiente’.
Asimismo el artículo 65 de la ley adjetiva señala que las sentencias del Tribunal Estatal Electoral, que recaigan a los juicios de inconformidad tendrá como efectos; ‘V.- Modificar el acta de cómputo distrital respectiva, como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador, cuando se den los supuestos de nulidad previstas en el artículo 3°. de la presente Ley., VI; ‘Hacer la corrección de los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado, VIII; Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral a favor de quien hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección de Gobernador...’ y concluye este dispositivo en su fracción IX, que para los supuestos contenidos en las fracciones II, III, IV, V, VI, VIl y VIII del citado precepto el Tribunal Estatal Electoral modificará el acta o las actas de cómputo en la sección de ejecución que para el efecto se abra, finalizando en dicha conclusión que cuando en dicha sección de ejecución se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículos 3° y 4° de la Ley en comento, el Tribunal Estatal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente.
Ahora bien los artículos 3° y 4° de la Ley invocada, consideran:
‘ARTÍCULO 3°.- Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:
I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por la Ley Electoral vigente;
II. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y esto sea determinante en los resultados de la votación en la casilla;
III. Si se realiza, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente;
IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente;
V. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al órgano electoral respectivo, fuera de los plazos que la Ley Electoral vigente establece y su contenido se encuentre alterado;
VI. Se hubiese permitido sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral vigente y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;
VIl. Cuando se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o hayan sido expulsados sin causa justificada, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;
VIII Cuando se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;
IX. Si la recepción de la votación se llevó acabo por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley electoral vigente;
X. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones;
XI. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma;
XII. Cuando el contenido del paquete electoral se encuentra alterado.
XIII. Cuando el número total de votos emitidos, sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo lo establecido por el artículo 209, tercer párrafo de la Ley Electoral vigente en el Estado; y
XIV. Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad de los ciudadanos de la lista nominal.’
‘ARTÍCULO 4°.- Una elección será nula cuando:
I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas de un Distrito electoral, Municipio o del Estado, según sea el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección;
II. No se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones del Distrito electoral, Municipio o del Estado, según corresponda, y consecuentemente la votación no haya sido recibida;
III. Los candidatos que hayan obtenido mayoría de votos en el cómputo de la elección respectiva, se vean afectados por causa superveniente que los haga inelegibles para el cargo para el que fueron postulados, tratándose de:
a) El candidato a Gobernador del Estado;
b) Los dos integrantes de la fórmula de Diputados por el principio de mayoría relativa;
c) La mitad más uno de los candidatos propietarios para la planilla de Presidente, Síndico y Regidores de Ayuntamientos;
IV. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos; y
V. El partido político o coalición con mayoría de votos, sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice en los términos del artículo 170 de la Ley electoral vigente.’
De lo anteriormente expuesto es evidente que, contrario a lo que sostiene la ahora impugnada en su resolución, el juicio de inconformidad si es una vía adecuada para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador, conforme a lo establecido en los artículos 9, 10 y 15 de la Ley de Medios de Impugnación en Baja California Sur que permiten a los partidos políticos y coaliciones impugnar los actos de los comités distritales electorales, como son los propios cómputos de la elección de Gobernador y que relacionado con lo establecido en el artículo 65, fracciones VIII y IX el Tribunal Estatal Electoral podrá revocar la constancia de mayoría expedida a favor de quien hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección de Gobernador mismos que estudiados conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 3, fracción XI y 4 de la misma ley, determinan que el Tribunal Estatal Electoral podrá decretar la nulidad de la elección de Gobernador cuando en ésta se hayan presentado irregularidades graves durante la jornada que pongan en duda la certeza de la votación y que sean determinantes para la misma, además de que estas irregularidades se hubieran cometido en forma generalizada y que tales violaciones hubiesen sido sustanciales en la jornada electoral.
Es el caso que la parte que represento, expuso en su Juicio de Inconformidad una serie de irregularidades, cometidas durante la etapa previa de la elección y el mismo día de la jornada, las que dieron como resultado una elección de Gobernador, incierta, ilegal e inequitativa, irregularidades que fueron soslayadas por la resolutora pues de una manera fácil evade entrar a analizar las irregularidades presentadas bajo el argumento de que las mismas no pueden ser estudiadas por no ser el Juicio de Inconformidad el medio impugnativo adecuado para el estudio de la causal ‘abstracta’, dictando consecuentemente el sobreseimiento sobre dicho agravio.
En esta exposición ha quedado claro que siendo el Juicio de Inconformidad un medio impugnativo para la pretensión de la parte que represento lo lógico es que la A Quo debió de haber estudiado todas y cada una de las argumentaciones vertidas en la demanda como son:
La intervención del Gobernador del Estado en el proceso en apoyo al PRD y los candidatos del mismo partido quienes compitieron en coalición con el partido político Convergencia.
La intromisión directa, durante los días previos y el día de la jornada, del Gobierno del Estado a través de funcionarios públicos como el Subsecretario General de Gobierno, la Secretaría de Educación Pública y otros que fueron señalados en el cuerpo de la demanda.
La participación en actividades proselitistas a favor de los candidatos de la coalición PRD-Convergencia, de los parientes del Gobernador como son el hermano, la hermana y la prima quienes instrumentaron la coacción del electorado mediante dadivas en diversas partes de la entidad, también argumentadas y documentadas en la misma demanda.
El apoyo mediante recursos humanos y materiales de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, acción instrumentada durante la campaña y el día de la elección por el rector de la misma Jorge Vale Sánchez.
La parcialidad con la que actuó la autoridad electoral durante la etapa preparatoria del proceso al ser omisa respecto a las denuncias y quejas que le fueron expuestas sobre los actos irregulares e inequitativos dentro del proceso.
La incertidumbre que generó la autoridad electoral al ocultar los resultados de las casillas y en cambio avalar unos supuesto resultados dados a conocer por unas empresas encuestadoras que legalmente no tenían la prerrogativa para realizar dicho trabajo.
Sobre todos estos hechos, que de manera concreta y específica fueron expuestos en la demanda de inconformidad, la resolutora omitió su valoración aduciendo una inoperancia que no existe, lo que dejó en estado de indefensión a mi representada ocasionándole una grave lesión en la sentencia emitida, pues lo procedente, atendiendo a la fundamentación ya expuesta, era que dichas irregularidades hubiesen sido estudiadas y sobre ellas emitir un pronunciamiento, lo que en la especie no aconteció, faltando con ello al principio de exhaustividad que en toda sentencia debe regir, conforme al criterio establecido por esta H. Sala Superior.
‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE’. (Se transcribe).
El artículo 36, fracciones IV y V de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur que IV.- La organización de los procesos electorales es una función que corresponde realizar al poder público, a través de un organismo público autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará Instituto Estatal Electoral y en cuya integración concurren el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que disponga la Ley. En el ejercicio de las funciones del organismo electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. V.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley correspondiente. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.
En tanto el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que: El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
En el mismo sentido el artículo 116 de la Constitución General dispone que: II.-... La elección de los Gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. III.- El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. IV.- Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
Y es el caso que al no abordar el Tribunal Estatal Electoral de manera específica, y por el contrario, hacerlo de manera general y subjetiva respecto a las irregularidades planteadas en la demanda, falta a los principios contemplados en estas disposiciones constitucionales.
Ciertamente la causal de nulidad abstracta no está contemplada de manera concreta en la legislación de Baja California Sur, pero ésta se entiende de los preceptos constitucionales en cita, pues para que una elección, como es el caso, pueda considerarse valida debe de atender a que en ella estén presentes los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, los que se irrumpen con la actuación de la resolutora respecto a la sentencia que ahora se impugnan.
Es inconcuso que en el sistema de nulidades electorales están previstas las conductas graves que atenten contra la certeza de la elección, sin embargo, algunas de estas conductas escapan a las legislaciones de manera específica por lo que ante esta imposibilidad, de que algunas conductas estén contempladas en el sistema de nulidades de manera específica, el legislador ha previsto una causal de nulidad determinada como causal ‘genérica’ y que en el caso específico la legislación estatal las considera en la fracción XI, del artículo 3 así como en el artículo 4, estos dispositivos inmersos en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, por lo que manifestar la autoridad que resuelve que existe una imposibilidad legal para estudiar las irregularidades generalizadas durante el proceso electoral cuestionado deviene en una posición infundada, que deberá de ser acogida por esta autoridad jurisdiccional superior en base al criterio emitido por esta H. Sala Superior y que a continuación se transcribe:
‘SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES’. (Se transcribe).
Todo lo aquí expuesto arriba a la conclusión de que todas las irregularidades expuestas en el recurso primigenio, por mi representada la coalición “Alianza por Baja California Sur”, respecto a la elección de Gobernador, bajo el rubro de causal genérica y abstracta son suficientes para decretar la nulidad de la elección que se está impugnando.
AGRAVIO SEGUNDO
FUENTE DE AGRAVIO.-
Lo son el considerando quinto, en relación con el resolutivo cuarto de la resolución definitiva recaída en los autos del expediente número TEE-JI-012/2005, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en fecha 11 de marzo del 2005, la cual me fue notificada en fecha 12 de marzo del 2005.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.-
La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 59, 60, 63 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
CONCEPTO DE AGRAVIO.-
Causa agravio a mi representada el parcial y errado criterio de la responsable, al valorar las constancias que integran el expediente TEE-JI-018/2005, ya que en franca violación de los principios de certeza y exhaustividad que debiera observar efectúa una valoración incompleta, parcial e inexacta de las constancias que obran en autos.
Lo anterior es así, en virtud de que la responsable en atención a la expresión de agravios que realizó mi representada en contra del inadecuado procedimiento de cómputo distrital de Gobernador, aduce, no obstante las constancias de autos, que dicho procedimiento fue legalmente realizado sin embargo omite pronunciarse sobre la correcta aplicación de los artículos 250 y 251, es decir, no motiva adecuadamente su resolución.
Limitándose únicamente a transcribir el contenido de los numerales antes citados y a continuación expresar sin mayor análisis que considera que efectivamente si fue respetado lo establecido por los numerales antes anotado, sin embargo de la propia trascripción que realiza la responsable del contenido del acta circunstanciada del cómputo distrital de la elección de gobernador se aprecia que el procedimiento contendido en los numerales citados no fue observado.
En este sentido la responsable debió haber revisado que el órgano electoral distrital aplicara estrictamente lo establecido en las fracciones I, II, III, IV, y V del artículo 250 de la Ley Electoral de Baja California Sur, que señalan:
‘ARTÍCULO 250.- El cómputo de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, se sujetará al procedimiento siguiente:
I.- Se examinarán los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas de su jurisdicción, separando aquellos que aparezcan alterados;
II.- Se abrirán los sobres que contengan los paquetes que aparezcan sin alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los paquetes con los resultados de las mismas que obren en poder del Comité. Sí los resultados de ambas actas coinciden, se tomará nota de ello;
III.- Si los resultados de las actas no coinciden o no estuvieren llenadas o no existieren actas de escrutinio y cómputo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, elaborándose el acta correspondiente. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Comité Distrital Electoral, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso, se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
IV.- Para el caso de que existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, el Comité Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;
V.- A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración. Si las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los mismos coinciden con las copias del Comité, los datos se sumarán al cómputo; de lo contrario, se repetirán y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
VI.-...
VIl.-...’
Como podrán apreciar sus señorías la responsable erróneamente considera correctamente efectuado el cómputo distrital de gobernador, pues el órgano electoral es omiso de tal procedimiento tal cual se desprende de la propia acta de cómputo distrital de gobernador y que forma parte del expediente:
Como se podrá apreciar la responsable evidentemente vulnera los principios de certeza y legalidad en agravio de mi representada, pues no obstante que de un simple análisis de la acta de cómputo distrital para la elección de Gobernador se puede apreciar que no se observaron las reglas contempladas en las fracciones III y IV del artículo 250 de la Ley Electoral de Baja California Sur, pues el órgano electoral, por conducto del presidente se limitó a realizar una serie de consideraciones, tales como que ‘las actas de cada una de las 34 casillas electorales fueron coincidentes y correctos los datos asentados’ cuando de los errores reales observados en las actas se desprenden evidentes errores que daban sustento a la apertura de paquetes electorales y consecuentemente a un correcto cómputo en la sesión correspondiente.
La entonces señalada como responsable intentó justificar el no realizar el cómputo como lo establecen los dispositivos legales precitados omitiendo flagrantemente lo siguiente:
‘…
III.- Si los resultados de las actas no coinciden o no estuvieren llenadas o no existieren actas de escrutinio y cómputo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, elaborándose el acta correspondiente. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Comité Distrital Electoral, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso, se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
IV.- Para el caso de que existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, el Comité Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior…’
Ante lo cual, lo que la hoy responsable debió de resolver debiera ser la anulación del cómputo distrital de gobernador en virtud de que fue indebidamente practicado y ordenar se volviera a realizar dicho acto, puesto que no media razonamiento suficiente para que la responsable consienta la serie de irregularidades observadas por el órgano distrital electoral y que no se analizó detenidamente a efecto de establecer cual es la afectación en términos reales a mi representada, lo anterior en virtud de que el cómputo distrital de la elección de gobernador es una parte integrante del cómputo general que lleva a cabo el consejo General del Instituto Estatal Electoral y si dicho cómputo distrital no fue correctamente llevado, o bien, contenía irregularidades que no fueron reparadas, el cómputo general adolecerá de certeza en cuanto a sus resultados.
Tal y como se ha expuesto respecto a los agravios por causales de nulidades especificas, si existen evidentes errores en las actas de escrutinio y cómputo que en términos individuales podrían ser considerados como menores, pero del análisis de autos se desprende, como en el caso sucede, que dichos errores menores se suscitaron en un gran número de casillas que consecuentemente ponen en duda la certeza de la votación, pues podrían ser el resultado de prácticas fraudulentas que integran la serie de irregularidades expuestas en el agravio anterior y cuya concretización se da precisamente en las urnas, por lo que ante tal situación lo que la responsable debió de haber observado es que el órgano electoral a pesar de tener la facultad de revisar no sólo las actas sino los paquetes electorales a fin de eliminar dichos errores menores fue omiso consintiendo la serie de irregularidades detectadas.
Motivo por lo cual la responsable violenta en perjuicio de mí representada la observancia de los principios de certeza y legalidad, pues es irrelevante que ningún representante de partido político o coalición hayan al momento del acto patentizado su inconformidad, pues ello no valida los actos resultando aplicable la siguiente jurisprudencia:
‘ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA’. (Se transcribe).
Por lo anterior resulta violatorio de los principios de certeza y legalidad que la responsable haya declarado infundados los agravios esgrimidos por mi representada, procediendo luego entonces que esta Sala Superior revoque la resolución de la hoy responsable.
AGRAVIO TERCERO
FUENTE DE AGRAVIO.-
Lo son el considerando séptimo de la misma sentencia recaída en los autos del expediente número TEE-JI-018/2005, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en fecha 11 de marzo del 2005, la cual me fue notificada en fecha 12 de marzo del 2005.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.-
La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 59, 60, 63 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
CONCEPTO DE AGRAVIO.-
Causa agravio a mí representada el parcial y errado criterio de la responsable, al valorar las constancias que integran el expediente TEE-JI-018/2005, ya que en franca violación de los principios de certeza y exhaustividad que debiera observar efectúa una valoración incompleta, parcial e inexacta de las constancias que obran en autos.
Lo anterior es así, en virtud de que la responsable en atención a la expresión de agravios que realizó mi representada en contra de los errores consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las diversas casillas impugnadas en el Juicio de Inconformidad, lleva a cabo un análisis carente de exhaustividad mismo que no da certeza a su resolución ni mucho menos observa el principio de legalidad.
CONCEPTO DE AGRAVIO.-
Me causa agravio el considerando SÉPTIMO, inserto a partir de la foja 43 de la resolución que se combate toda vez que no se estudio a fondo lo solicitado por mi representada al momento de analizarse la causal que se invocó en cuanto al error y dolo que se observa en las actas levantadas en el cómputo del Comité Distrital Electoral para la elección de gobernador, lo cierto es que dicho análisis sirve para acreditar que en todas las casillas impugnadas se suscitaron errores de carácter aritmético en donde se observa que las boletas recibidas, boletas sobrantes, los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el total de los votos extraídos de la urna y el total de la votación emitida, ya que aún y cuando los errores que manifiesta la autoridad responsable son de carácter cualitativo y por supuesto que son determinante, toda vez que de anularse el resultado en las casillas que mi representada solicita, se daría el resultado a su favor y no como fue la que se emitió, y del cual se desprende que no se cumple con el principio de certeza.
Resulta grave la afirmación de la responsable en el sentido de que de las 42 casillas impugnadas por error o dolo en 15 no existe error, en 3 las anotaciones son incorrectas, en 4 sólo hay discrepancias entre las cifras de boletas más no entre el número de votos emitidos, que en 22 no es determinante la irregularidad y procediendo solamente a acoger la nulidad de la votación en una sola casilla, la cual es 331-C1.
Grave esta afirmación porque si bien en 15 de las 42 casillas recurridas no existe error, lo cierto es que en las restantes persiste la irregularidad aducida por mi representada tal y como se vera a continuación:
En 3 casillas las, 330 Extraordinaria 1 Contigua 8, 330 Extraordinaria 4 Contigua 4 y 330, identificadas en la sentencia con el inciso B) del considerando cuestionado la responsable aduce que los argumentos esgrimidos por mi representada se refieren solamente a anotaciones incorrectas por parte de los funcionarios de casilla, lo que si bien puede ser cierto no significa que en la computación y escrutinio de los votos en dichas casillas no hubiese existido dolo y mala fe como se ha hecho valer desde el Juicio de Inconformidad.
En el caso de las 4 casillas identificadas en la resolución con el inciso C) y que se refiere a las casillas 330-Extraordinaria 1 Contigua 4, 330-Extraordinaria 3 Contigua 2, 330 Extraordinaria 4 Contigua 2 y 332 Básica la resolutora esgrime que hay discrepancias en las cantidades de boletas utilizadas e inutilizadas pero no existe diferencia alguna con el número de votos emitidos, lo que sin lugar a dudas resulta relevante puesto que si bien no divergen los rubros anotados respecto a las boletas recibidas e inutilizadas sí existe discordancia entre las boletas recibidas y utilizadas e inutilizadas en la casilla hecho grave que consiste en una seria irregularidad dentro de cada una de estas casillas impugnadas.
Igualmente en el inciso D) del considerando cuestionado la A quo reconoce que en 22 casillas, existe error en la computación y escrutinio de los votos, mas considera que este no es determinante para acarrear la nulidad de la votación en dichas casillas, situación también muy grave puesto que soslaya la resolutora la mala fe que existió en dichas casillas al momento de computar los votos por parte de los funcionarios de las mismas, situación que relacionado con todas las demás irregularidades expuestas desde la demanda primigenia denotan que la elección de Gobernador en el Distrito Electoral número VIII estuvo plagada de irregularidades que pusieron en desventaja al resto de los partidos contendientes respecto a quien supuestamente obtuvo el mayor número de votos, situación que deberá ser aclarada por esta H. Sala Superior.
AGRAVIO CUARTO
FUENTE DE AGRAVIO.-
Lo son el considerando séptimo de la misma sentencia recaída en los autos del expediente número TEE-JI-018/2005, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en fecha 11 de marzo del 2005, la cual me fue notificada en fecha 12 de marzo del 2005.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.-
La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 59, 60, 63 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
CONCEPTO DE AGRAVIO.-
Causa agravio a mí representada el parcial y errado criterio de la responsable, al valorar las constancias que integran el expediente TEE-JI-018/2005, ya que en franca violación de los principios de certeza y exhaustividad que debiera observar efectúa una valoración incompleta, parcial e inexacta de las constancias que obran en autos.
Me agravia lo señalado en el considerando SEXTO reiterado en la resolución que se recurre e inserto a partir de la foja número 58 de la sentencia, en cuanto a 19 casillas que impugnó mi representada por considerar actualizada la causal de nulidad establecida en la fracción IX del artículo 3°. de la Ley de Medios toda vez que se llevó a cabo la recepción de las boletas por personas distintas a las autorizadas para tal efecto de acuerdo con lo estipulado por numeral 209, y en lo publicado en el periódico ‘El Sudcaliforniano’ de fecha 29 de enero de 2005, en el llamado encarte, en dichas casillas, identificadas con los números 330-E1C2, 330-E3C3 y 333-B.
La Ley Electoral para el Estado de Baja California establece en el artículo 80, que ‘en toda sección electoral por cada 750 electores o fracción, se instalará una casilla’.
El artículo 181 de la misma ley dice: que ‘el 10 de noviembre del año anterior a la elección ordinaria, los comités distritales electorales publicarán avisos en sus respectivos distritos, sobre las casillas que se instalarán para la elección.’
El artículo 131 preceptúa ‘que las mesas directivas de casilla son los órganos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio popular...’
El 132 dispone que las mesas directivas se integraran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.
El 133 establece ‘el procedimiento para la designación de los funcionarios de casilla; II que del 20 al 25 de octubre del año anterior a la elección, se insacularán de los listados básicos nominales a un 10 por ciento de los ciudadanos de las respectivas secciones electorales; III que de entre dichos ciudadanos los Comités Distritales Electorales harán una evaluación para seleccionar a los que resulten aptos para ser funcionarios de casilla; IV que a los ciudadanos que resulten aptos se les impartirá una capacitación durante el mes de noviembre, anterior al año de la elección; V Que los Comités Distritales relacionarán a aquellos ciudadanos, que habiendo acreditado la capacitación correspondiente no estén impedidos física y legalmente para desempeñar el cargo en términos de Ley. Y que de esa relación se insaculará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla lo cual deberá de hacerse durante los primeros 10 días del mes de Diciembre, previo al año de la elección; VIl que quienes resulten acreditados para ser funcionarios de casilla serán notificados, personalmente, de su nombramiento por los respectivos comités distritales electorales’.
En el mismo sentido el artículo 134 de la ley comentada establece la prerrogativa para que los partidos políticos puedan impugnar la designación de funcionarios de casilla que no esté apegada al procedimiento legal en tanto el 135 establece las funciones que tienen dichos funcionarios y de manera específica el 136 para los Presidentes de Casilla, el 137 para los Secretarios y el 138 para los Escrutadores.
En el mismo tenor el artículo 198 de la ley supracomentada, contempla, dentro de las actividades del día de la jornada, el procedimiento por el que se reunirán los funcionarios de casilla para iniciar sus funciones el día de la votación.
En tanto los artículos 199, 200, 201 y 202 determinan las acciones que deberán realizar los funcionarios de casilla para iniciar sus actividades el día de la jornada electoral, el artículo 203 dispone de manera taxativa el procedimiento por el que se deberá de integrar la mesa directiva de casilla.
Dice el artículo 215:
‘ARTÍCULO 215. De no instalarse la casilla a las 08:15 horas de conformidad a lo señalado por el artículo 210, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviere el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones del Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones del Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieren los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones del Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Comité Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Comité Distrital Electoral designado, a las 10:00 horas los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla iniciará sus actividades, recibirá validamente la votación y funcionará hasta su clausura.
En el supuesto previsto en el inciso f) anterior, se requerirá la presencia de un Juez o Notario Público, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y en ausencia del Juez o Notario Público, bastará que los representantes de los partidos políticos ante la casilla expresen su conformidad para designar de común acuerdo a los miembros de la mesa directiva.
Los nombramientos que conforme a lo dispuesto en este artículo deban recaer en los electores presentes, se entenderán referidos a los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.’
De los dispositivos en comento se desprende que, para una elección de Gobernador en el Estado de Baja California Sur se instalará una casilla por cada sección electoral o fracción de la misma que exista en una sección electoral y que de la instalación de dichas casillas los comités distritales electorales avisarán públicamente a más tardar el diez de noviembre previo al año anterior de la elección.
Se dispone que para atender dichas casillas se integrará un grupo colegiado de ciudadanos sorteados de la base de datos del padrón electoral, situación que deberá de suceder en el mes de Octubre y a fin de que dichos ciudadanos estén en condiciones de desarrollar de manera efectiva y eficiente su trabajo se les capacitará y posteriormente se les seleccionará de entre quienes estén mejor capacitados.
Se entiende además con meridiana claridad, que las mesas directivas de casilla son los órganos que se establecen y se integran para recibir el sufragio popular.
Se aclara además que los partidos políticos tienen la prerrogativa para impugnar aquella selección de ciudadanos funcionarios de casilla que no estén apegados a la asignación legal.
Que dichos ciudadanos que son previamente insaculados y capacitados tienen funciones concretas y especificas, acorde a lo que establecen los artículos 135, 136, 137 y 138 de la ley adjetiva.
Que dichos ciudadanos, a fin de llevar a cabo las actividades para los que fueron capacitados y seleccionados, tienen la responsabilidad legal de realizar su acorde a lo establecido en los artículos 198, 199, 200, 201 y 202 de la ley en comento como es el de reunirse el día de la elección para asumir sus funciones integrando la casilla correspondiente para la que fueron designados.
Y como colofón de todo este procedimiento previo a la recepción de la votación queda establecido como deberán de integrarse estos funcionarios, el día de la jornada, para realizar su trabajo:
-Estando todos presentes integraran las casillas en condiciones normales.
-En caso de que uno de ellos no estuviera, y fuere este el Presidente de la casilla su lugar será tomado por el Secretario y sucesivamente se desarrollara una orden de prelación para sustituir los puestos que vayan quedando vacantes hasta llegar al último puesto que deberá ser cubierto por un suplente general.
-En caso de que no se presentara el Secretario, de igual forma la norma legal establece que quien deberá sustituirlo es quien le sigue en el orden jerárquico y que para el caso concreto es el Primer Escrutador, dándose nuevamente el movimiento de corrimiento o prelación comentado anteriormente.
-En caso de que faltaran el primero o segundo escrutador, el procedimiento de corrimiento o prelación se observará con lo suplentes generales.
-Si esto no fuera suficiente la norma permite que de manera emergente el Presidente de la casilla ‘eche mano’ de los electores presentes en la fila dispuestos para votar y para ello deberá de cerciorarse de que dichos electores pertenezcan a la sección electoral correspondiente en la que se está actuando, atento esto al criterio establecido por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.
‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA’. (Se transcribe).
Observándose todos los pasos aquí descritos se puede considerar que una casilla se encuentra integrada legalmente, caso contrario se está ante una grave afectación para el desarrollo de la jornada en las casillas.
La norma establece que los ciudadanos insaculados reciben una capacitación para desempeñar sus labores como funcionarios de casilla y que en base a dicha capacitación son asignados para desempeñar determinada función, ya sea como Presidente, como Secretario o como escrutadores.
Concebir que quien ha sido capacitado para desempeñar determinada función, realice otra, lleva a que el trabajo en la casilla no se realice de manera eficiente y con certeza.
Ciertamente la norma permite que de manera emergente, las casillas se integren con personas que estén formadas en la fila de votantes dispuestas a sufragar. Sin embargo, el criterio establecido para ello es de que dichas personas pertenezcan a la sección electoral correspondiente, por lo que el Presidente de la casilla deberá de cerciorarse que quienes estén formados en la fila sean efectivamente residentes y estén inscritos en la sección electoral en que se actúa lo que en el presente caso no sucede.
No existe, en el caso concreto, documental alguno que pruebe que en las diversas casillas impugnadas existió la certeza de que quienes se encontraban formados en la fila y fueron tomados de ella para integrar las casillas de manera emergente, efectivamente se trate de personas que son residentes y están inscritos en el padrón electoral respectivo, situación que no revisa la resolutora y que por el contrario justifica de manera ligera, por lo que en consideración de mi representada la irregularidad planteada en el Juicio de Inconformidad tocante a la indebida integración de las casillas subsiste y que deberá de ser corregida a fin de reparar la afectación de la ahora responsable al ser omisa en el estudio respecto al agravio expuesto por mi representada referente a la ilegal integración de las casillas que se dio en el distrito electoral con cabecera en La Paz, Baja California Sur durante la elección de Gobernador que se recurre.
En conclusión, de la sentencia, ahora impugnada, no se aprecia en ninguna de las actas de la jornada electoral cual fue el método que se siguió para las sustituciones de funcionarios y como fue la designación de los mismos, toda vez que para realizar tales funciones deben de ser personas que cumplan con ciertos requisitos por lo que al no haberse observado estas exigencias legales y toda vez que existe una irregularidad grave se debe de anular la votación en dichas casillas.
Es conveniente reiterar que lo procedente es que la resolutora debió decretar la nulidad de la votación en dichas casillas puesto que lo argumentado en esta parte de agravio por la parte que represento demuestra como en las mismas casillas y relacionada con los otros agravios expuestos en la demanda impactan de irregularidad la elección en el Distrito Electoral situación que deberá de analizar esta H. Sala Superior a fin de determinar que el conjunto de violaciones expuestas devienen en permisible la solicitud de la nulidad de la elección de Gobernador en su conjunto.
CONCLUSIÓN
Lo anterior como pueden apreciar sus Señorías, no es motivo suficiente para que la hoy responsable omita realizar una correcta fundamentación y motivación de los agravios planteados, puesto que si bien es cierto, concediendo a la responsable, que no se tratara de errores determinantes, no menos cierto es que en un gran número de casillas se observan irregularidades que al no encontrar justificación probada de la existencia de los mismos, ello no convalida necesariamente dichas irregularidades.
Ahora bien, la responsable debió apreciar que al tratarse de una inconformidad de la elección de gobernador cuantitativamente no se traduce dicho error en determinante para el resultado de la elección, pero si lo analizamos desde una perspectiva cualitativa sí se establecen en errores determinantes para el resultado final de la elección, puesto que al acumularse los asuntos por esa H. Sala Superior, podrá observar que dichos errores menores fueron sistemáticamente observados en un alto porcentaje de las casillas instaladas en el territorio de Baja California Sur, traduciéndose ello en una irregularidad generalizada en las casillas, que son determinantes cualitativamente para el resultado final de la elección de gobernador del Estado, y al ser fácilmente comprobado lo anterior por sus Señorías lo procedente es en primer termino acumular los juicios de revisión constitucional contra las resoluciones recaídas a la inconformidad contra la elección de gobernador y consecuentemente al apreciar el error que generalizadamente aconteció en las casillas el día 6 de febrero, necesariamente fue determinante para el resultado final de la elección, de ahí que resulte procedente la solicitud planteada por mi representada en relación con la nulidad de la votación por haberse presentado irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo en las casillas.
Careciendo las actas de escrutinio y cómputo recurridas de valor probatorio pleno para sostener el actual resultado de la elección, puesto que evidencian errores en forma generalizada el día de la elección y consecuentemente no pueden ser valorados como lo hace la responsable calificándolos de errores menores o bien de errores no atribuibles al escrutinio y cómputo, puesto que dichos errores en forma cualitativa si son determinantes para el resultado final de la elección.
Por lo que en dicho contexto es violatorio que la responsable haya declarado infundado esgrimido por mi representada.”
5. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de dieciocho de marzo del año que transcurre, se turnó el expediente de mérito, a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Por escrito presentado ante el tribunal responsable, el dieciocho de marzo del año en curso, compareció en el presente juicio, la coalición "Democrática Sudcaliforniana", en su carácter de tercera interesada, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.
7. Mediante proveído de veintiocho de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. La promovente solicita la acumulación de los diversos juicios promovidos en contra de los cómputos distritales de Baja California Sur, con el objeto de demostrar que los errores menores detectados en las casillas fueron sistemáticamente observados en un alto porcentaje de las instaladas en el territorio de esa entidad federativa, lo cual se traduce en una irregularidad generalizada, determinante cualitativamente para el resultado final de la elección de Gobernador.
No procede acoger esa petición, porque de llevarla a cabo no favorecería los fines para los cuales está prevista esta institución procesal, consistentes en agilizar y simplificar el dictado de las resoluciones judiciales, toda vez que en cada uno de los asuntos planteados contra los cómputos distritales de la elección de Gobernador se invocan hechos diferentes, ocurridos en distintas circunstancias de lugar, tiempo y modo, como afectatorias de distinta votación, aunque guarden relación de conexidad por la pretensión a la cual se dirigen, de manera que unirlas para el dictado de una sola resolución, provocaría mayor complejidad, redundante en el tiempo y calidad de la decisión.
Por otra parte, esa institución procesal no resulta indispensable para que la actora consiga la acumulación de resultados de los fallos, porque en el caso de que todos aquellos deriven en una consecuencia distinta a la que produce la nulidad por esta causal, esta Sala lo haría de oficio.
Así es, de conformidad con los dos últimos párrafos del artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, cada una de las actas de cómputo distrital en las que se acredite nulidad de casillas, será modificada en la sección de ejecución al resolverse el último de los medios de impugnación promovidos contra la elección correspondiente.
Igualmente, el precepto mencionado establece como otro de los indefectibles efectos de la sección de ejecución, la acumulación de los resultados de los distintos medios de impugnación, en el caso, las inconformidades en contra de los diversos cómputos distritales, y cuando de éstos se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículos 3° y 4° del mencionado ordenamiento, aún cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente, se decretará la anulación respectiva, como en la especie sería la de la elección de Gobernador.
Por ende, tanto la acumulación de impugnaciones en contra de los diversos cómputos distritales como la de las pruebas ofrecidas en cada uno de ellos, resultaría intrascendente e innecesaria respecto de la pretensión de la enjuiciante relativa a sumar las nulidades específicas de todos los cómputos distritales, impugnados para lograr la anulación de la elección de Gobernador, pues esa pretensión constituye una actividad oficiosa y forzosa para la autoridad, siempre y cuando se acrediten causas de nulidad específicas dentro de los cómputos distritales individualmente impugnados.
III. En el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.
Legitimación y personería. La coalición "Alianza Ciudadana por Baja California Sur", conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se encuentra legitimada para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.
En la especie, quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, la cual no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios se le debe considerar como un solo partido, por lo que debe entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la integran.
En este sentido cabe señalar que es un hecho público y notorio que los integrantes de la coalición actora, son partidos políticos nacionales, lo que la legitima para comparecer en el presente juicio.
Por cuanto hace a la personería del suscriptor de la demanda, Santiago Leal Amador, quien se ostenta como representante de la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur” ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, se tiene por acreditada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la ley adjetiva antes mencionada, toda vez que el citado representante cuenta con esas facultades, en términos del apartado b), de la cláusula octava del convenio de coalición celebrado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para contender en la elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur, instrumento en el que se designó como representante de la misma y se le autorizó para que en nombre y representación promoviera los medios de impugnación relativos a dicha elección, dentro de los cuales se encuentra el juicio de revisión constitucional electoral, de ahí que no era menester que tuviera acreditada su representación ante las autoridades formal y materialmente responsables o que sea quien promovió el juicio de inconformidad antecedente de esta instancia.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.
En la especie, la enjuiciante aduce la violación de los artículos 41 y 116 fracciones II, III, y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de la elección. Se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones del enjuiciante, y de llegarse a determinar la revocación de la sentencia impugnada respecto al sobreseimiento decretado en la misma, eventualmente se examinaría el fondo de la controversia planteada en el juicio de inconformidad primigéniamente presentado por la coalición actora, en donde entre otras cuestiones, aduce que antes y durante la jornada electoral, tuvieron verificativo diversas irregularidades que, desde su perspectiva, son violatorias de los principios rectores de todo proceso electoral y actualizan los supuestos de la causal abstracta de nulidad de la elección, en el que se cuestionan los resultados relacionados con la elección de Gobernador, por lo que hace al Consejo Distrital Electoral VIII, con cabecera en Cabo San Lucas, Baja California Sur, obtenidos en la jornada electoral celebrada el seis de febrero de este año, de ahí que llegar a resultar fundado lo alegado por la actora, evidentemente, existe la posibilidad de que puede verse afectado el resultado final de la elección.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se actualiza dicho requisito, en tanto que en términos de lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, el Gobernador de la citada entidad, iniciará el ejercicio de sus funciones el día cinco de abril, en la especie, del año dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, pueda ser reparada antes de la fecha indicada.
Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes. Los requisitos en comento se encuentran satisfechos en tanto que la coalición accionante en el presente juicio, promovió el juicio de inconformidad ante la ahora responsable, previsto en los artículos 14 y 15 de Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, para combatir los resultados consignados en las acta de cómputo distrital, cuya resolución es definitiva, en virtud de que de la legislación local no prevé medio de impugnación alguno, del cual se pueda obtener la modificación o revocación del acto o resolución que ahora se cuestiona.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
IV. El actor hace valer, sustancialmente, los siguientes motivos de inconformidad.
1) Que le irroga un perjuicio jurídico el sobreseimiento decretado, respecto de los agravios genéricos que encaminados a lograr la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, planteó por la causal “abstracta”, pues al no atenderse por la responsable los argumentos que hizo valer en el juicio de inconformidad, faltó a los principios legales y constitucionales a que aluden los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución General de la República; 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; y 2 de la Ley Electoral Local.
Que contrariamente a lo considerado por la resolutora, el juicio de inconformidad es la vía adecuada para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador, por así desprenderse de lo dispuesto en los artículos 3, 4, 9, 10, 14, 15 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, que permiten a los partidos políticos y coaliciones impugnar los actos de los comités distritales electorales, como son los propios cómputos de la elección de Gobernador y que relacionado con numeral 65 fracciones VIII y IX, del mismo ordenamiento, el Tribunal Estatal Electoral puede revocar la constancia de mayoría expedida a favor de quien hubiere obtenido la mayoría de votos en la elección de Gobernador, precepto que analizado conjuntamente con lo establecido en los artículos 3, fracción XI y 4 de la misma ley, determinan que dicho órgano jurisdiccional puede decretar la nulidad de la elección de Gobernador, cuando en ésta se hayan presentado irregularidades graves ocurridas durante la jornada, que pongan en duda la certeza de la votación, que sean determinantes para la misma, además de haberse cometido en forma generalizada y tales violaciones hubiesen sido sustanciales en la jornada electoral.
Afirma la actora, haber expuesto en el juicio de inconformidad una serie de irregularidades cometidas durante la etapa previa de la elección y el mismo día de la jornada, las cuales dieron como resultado una elección incierta, ilegal e inequitativa, mismas que fueron soslayadas por la resolutora, al evadir su análisis, bajo el argumento de que no podían ser examinadas por no ser el juicio de inconformidad el medio impugnativo adecuado para el estudio de la causal “abstracta”, faltando con ello, al principio de exhaustividad que debe regir toda sentencia.
Sostiene además, que aunque la nulidad abstracta no está contemplada de manera concreta en la legislación electoral de Baja California Sur, ésta se entiende de los mencionados preceptos constitucionales, pues para que una elección pueda considerarse válida, debe atender a que en ella estén presentes los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, los que se irrumpen en la resolución cuestionada.
Que en el sistema de nulidades electorales están previstas las conductas graves que atenten contra la certeza de la elección, sin embargo, algunas de estas conductas escapan a las legislaciones, de manera específica, motivo por el que el legislador ha previsto una causal de nulidad determinada como causal “genérica”, prevista en la fracción XI del artículo 3, así como en el numeral 4, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, por lo que es infundada la imposibilidad legal para estudiar las irregularidades generalizadas durante el proceso electoral, aducida por la autoridad.
2. En relación al considerando quinto, la enjuiciante sostiene que la responsable en franca violación de los principios de certeza, exhaustividad y legalidad, efectuó una valoración incompleta, parcial e inexacta de las constancias de autos, respecto del inadecuado procedimiento de Cómputo Distrital de Gobernador, pues sin pronunciarse sobre la correcta aplicación de los artículos 250 y 251, de la Ley Electoral de Baja California Sur, la resolutora se limitó a señalar que dicho procedimiento fue legalmente realizado, dejando de motivar adecuadamente su resolución, pues únicamente transcribió el contenido de los preceptos citados, pasando por alto, que del contenido del acta circunstanciada del cómputo referido, se podía apreciar la inobservancia de las reglas contempladas en las fracciones III y IV del invocado artículo 250, puesto que el órgano administrativo electoral se limitó a señalar “las actas de cada una de las 34 casillas electorales fueron coincidentes y correctos los datos asentados”, cuando de las actas se desprendían errores evidentes que daban sustento a la apertura de paquetes electorales, y consecuentemente, a un correcto cómputo en la sesión correspondiente.
Señala, que la resolutora debió resolver la anulación del cómputo distrital de Gobernador y ordenar su nueva realización, en virtud de que el mismo fue indebidamente practicado, al no mediar razonamiento suficiente para consentir la serie de irregularidades observadas por el órgano distrital electoral, que no fueron analizadas, a pesar de que ello era necesario para establecer cuál era la afectación que se le causaba en términos reales, toda vez que el cómputo distrital de la elección de Gobernador es parte integrante del cómputo general que lleva a cabo el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
Que existen errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo, los que si bien, en términos individuales podrían ser considerados como menores, no menos cierto es, que al haberse suscitado en un gran número de casillas, ponen en duda la certeza de la votación, pues podrían ser el resultado de prácticas fraudulentas, cuya concreción se da precisamente en las urnas, debiendo la responsable haber observado, que el órgano electoral a pesar de tener la facultad de revisar las actas y los paquetes electorales a fin de eliminar dichos errores menores, fue omiso al respecto, resultando irrelevante para tales efectos, que ningún representante de partido político o coalición haya expresado su inconformidad.
3) Que el tribunal local no estudió el fondo de lo solicitado en relación a la causal de error o dolo que se observa en las actas levantadas en el cómputo del Comité Distrital, pues dicho análisis sirve para acreditar que en todas las casillas impugnadas se suscitaron errores de carácter aritmético, pues aun cuando los errores manifestados por la autoridad son de carácter cualitativo, los mismos son determinantes para el resultado de la elección, pues de haberse anulado la votación solicitada por la accionante, se habría revertido el triunfo a su favor.
Que resulta grave la afirmación de la resolutora, respecto a que de las casillas impugnadas, en quince no existe error, en tres las anotaciones son incorrectas, en cuatro sólo hay discrepancias entre las cifras de boletas más no entre el número de votos emitidos, y que en veintidós no es determinante el error, porque si bien en quince de las casillas no existió error, en las demás persiste.
Que lo anterior es así, porque en las casillas 330 Extraordinaria 1 Contigua 8, 330 Extraordinaria 4 Contigua 4 y 330, identificadas en el inciso B) del considerando séptimo (sic) del fallo combatido, la responsable aduce que los argumentos planteados por la ahora enjuiciante, se refieren solamente a anotaciones incorrectas, lo que si bien puede ser cierto, no significa que no hubiese existido dolo y mala fe en el cómputo de la votación.
Que en el caso de las cuatro casillas, que en el inciso C) de la sentencia se identifican como 330 Extraordinaria 1 Contigua 4, Extraordinaria 3 Contigua 2, 330 Extraordinaria 4 Contigua 2 y 332 Básica, la resolutora sostiene que existen discrepancias en las cantidades de boletas utilizadas e inutilizadas, pero no en el número de votos emitidos, lo cual resulta relevante, puesto que si bien no divergen los rubros anotados, sí existe discordancia entre las boletas recibidas y utilizadas e inutilizadas, hecho grave que consiste en una serie irregularidad.
Que en las veintidós casillas que se identifican en el inciso D) de la resolución reclamada, existe error en la computación de los votos, pero la resolutora consideró que el mismo no era determinante para declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas, lo que en concepto de la actora, resulta grave, dado que de esa forma se soslayó la mala fe que existió en dichas casillas, situación que relacionado con las demás irregularidades, denotan que la elección de Gobernador estuvo plagada de irregularidades, lo cual le puso en desventaja frente a su contendiente que obtuvo el triunfo.
4) Que le agravia lo razonado por el tribunal local, respecto de las diecinueve casillas que impugnó por la causal de nulidad establecida en la fracción IX, del artículo 3, de la Ley de Medios Estatal, en virtud de que la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas de las autorizadas.
Que de lo dispuesto en los artículos 80, del 131 al 138, 181, del 198 al 203 y 215 de la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur, se desprende que para una elección de Gobernador, se instalará una casilla por cada sección electoral o fracción de la misma que exista en una sección electoral y que de la instalación de dichas casillas los Comités Distritales avisarán públicamente a más tardar el diez de noviembre previo al año de la elección; que las casillas se integrarán por un grupo de ciudadanos sorteados de la base del padrón electoral, a los que se capacitará y posteriormente se seleccionarán entre los mejor capacitados; que los partidos tienen el derecho de impugnar la selección de los funcionarios de casilla que no estén apegados a la asignación legal; que los miembros integrantes de una casilla tienen funciones específicas, y que como colofón de todo ese procedimiento, previo a la recepción de la votación, queda establecida la forma en que deberán integrarse el día de la jornada, para realizar su trabajo.
Que cuando se observan los pasos descritos por la ley, se puede considerar que una casilla se encuentra legalmente integrada, y de lo contrario, se está ante una grave afectación para el desarrollo de la jornada electoral, pues si los funcionarios fueron capacitados para desempeñar determinada función, la circunstancia de que un miembro integrante de la mesa directiva de casilla realice otra, provoca que el trabajo no se ejecute de manera eficiente y con certeza. Agrega, que si bien la norma permite, que de manera emergente, las casillas se integren con personas que estén formadas en la fila, tal criterio se encuentra establecido para personas que pertenezcan a la sección electoral correspondiente, razón por la cual, el presidente de la casilla debe cerciorarse que quienes estén formados en la fila, sean residentes y estén inscritos en la sección electoral.
Que en el caso, no existe documental alguna que acredite que en las casillas impugnadas existió la certeza de que quienes se encontraban formados y fueron tomados de la fila, efectivamente fueran residentes y estuvieran inscritos en el padrón electoral, situación que no se revisa por la responsable, pues de manera ilegal, justifica la irregularidad planteada.
Que como consecuencia de no apreciarse en ninguna de las actas de la jornada electoral, cuál fue el método seguido para las sustituciones de funcionarios, debe concluirse que no se observaron las exigencias legales para ello, y por ende, que se está frente a una irregularidad grave que da lugar a anular la votación recibida en dichas casillas.
5) En el apartado denominado como “conclusión”, la enjuiciante afirma, que no existe razón para que la autoridad jurisdiccional local hubiera omitido realizar una correcta fundamentación y motivación de los agravios planteados, pues si bien es verdad que no se trata de errores determinantes, no menos cierto es, que en un gran número de casillas se observaron irregularidades, que al no encontrar justificación, no pueden convalidarse.
Que la resolutora debió observar, que al tratarse de la elección de Gobernador, aun cuando cuantitativamente no se traduce dicho error en determinante para el resultado de la elección, si el mismo se analiza desde su perspectiva cualitativa, entonces si resulta determinante, pues de acumularse los asuntos, se podrá observarse que dichos errores menores fueron sistemáticamente observados en un alto porcentaje de las casillas, traduciéndose ello, en una irregularidad generalizada.
Que las actas de escrutinio y cómputo carecen de valor probatorio pleno, en atención a que evidencian los errores en forma generalizada el día de la jornada, y consecuentemente, esos errores no pueden ser valorados como menores o no atribuibles al escrutinio y cómputo, dado que cualitativamente son determinantes para el resultado de la elección.
Previo al examen de los conceptos de inconformidad, debe señalarse que según se deriva de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral opera el principio de estricto derecho, por lo que esta Sala se encuentra impedida para suplir las deficiencias u omisiones que pudieran existir en la exposición de los agravios expresados por la coalición actora.
Precisado lo anterior, se procede al análisis de los motivos de inconformidad expresados.
Se estima inoperante el agravio reseñado en el numeral uno de la síntesis que antecede, en el que impugna el sobreseimiento decretado, respecto de los motivos de disenso relacionados con la causal abstracta de nulidad, por considerar el accionante, que contrariamente a lo sostenido por la responsable, a través del juicio de inconformidad que promovió en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, sí era posible se analizara dicha causal de nulidad.
Lo anterior es así, en atención a que del examen del agravio que nos ocupa, se advierte que el enjuiciante no controvierte la totalidad de los razonamientos torales en los que la resolutora sustentó su determinación, como se pasa a evidenciar.
En el considerando segundo, inciso B), de la sentencia reclamada, el Tribunal responsable indicó, en lo que aquí interesa, que no era factible, a través del juicio de inconformidad sujeto a revisión, interpuesto para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, declarar la nulidad de ésta, con apoyo en la causal abstracta de nulidad de elección, debido a que no resultaba el adecuado para tal fin, conforme a los razonamientos que al efecto expuso, pero, agregó, que la solicitud de nulidad de tipo abstracto de dicha elección, sólo podría ser planteada y resuelta por ese propio órgano jurisdiccional, en dos supuestos, a saber:
a) En el juicio de inconformidad que se promoviera en contra del cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en el caso de la elección de Gobernador, por las causales de nulidad previstas en el artículo 4, fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, tomando en cuenta que aun cuando se solicitara la nulidad abstracta de la elección, se procedería al examen de las supuestas irregularidades alegadas, dentro del supuesto de nulidad genérico a que alude el dispositivo legal invocado, porque la Sala Superior determinó que las violaciones que dan lugar a la causa abstracta de nulidad, son esencialmente las mismas.
b) Hasta el momento en que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral calificara la elección y formulara la declaración de Gobernador electo, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre esta elección, conforme lo dispuesto en el artículo 66 de la citada ley, pues es en ese período cuando en realidad se debe examinar el cumplimiento de los requisitos esenciales de la elección de Gobernador, a través de la calificación de elección atinente.
En ese sentido, la responsable precisó que, una vez transcurrida la jornada electoral y obtenidos los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente, procede a realizar el cómputo general y a calificar la elección, en cuyo acto analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones, con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron, destacando que en el primer supuesto, declara válida la elección, y en el segundo no, por lo que concluyó que es el acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación, cuando se hace valer su nulidad, por el medio de defensa correspondiente, ante la autoridad jurisdiccional.
Una vez expuesto lo anterior, concluyó que la causal abstracta o genérica de la nulidad de la elección de Gobernador, sólo pudo plantearse por la coalición inconforme, contra el cómputo general y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, o en su caso, contra la declaración de validez de la elección, llevados a cabo por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por lo que indicó que los conceptos de queja vertidos con la intención de lograr la nulidad de la elección de Gobernador, así como los medios de prueba que al efecto fueron ofrecidos, no podían examinarse en esa impugnación, al no guardar relación con el acto combatido, como es el resultado consignado en el acta de cómputo distrital respectivo, pues los efectos del fallo que se pronunciara, sólo afectarían los resultados consignados en la misma, y el cómputo general realizado por el Consejo General.
Como puede verse, el Tribunal Electoral Local estimó que, no obstante que el juicio de inconformidad no era procedente para impugnar los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, con base en la causal de nulidad genérica o abstracta, de nulidad de la elección, sí lo era, sobre la misma base, en contra del cómputo general, la entrega de la constancia de mayoría y la declaración de validez de la elección respectiva.
La inoperancia del agravio que se analiza deriva, precisamente, de la falta de impugnación respecto a esta última consideración, puesto que, lejos de formular argumentos tendientes a desvirtuar los razonamientos en que la autoridad responsable sustentó la misma, por los que estimó era improcedente el juicio de origen, respecto a los agravios sustentados en la causal de nulidad genérica o abstracta, la actora se concretó a señalar, reiteradamente y en forma genérica, que el medio de defensa del que deriva el fallo controvertido, sí era la vía adecuada para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador, invocando la referida causal de nulidad, por lo que ante la falta de impugnación al respecto, tal consideración debe pervivir y, por ende, sigue rigiendo el sentido del fallo controvertido.
En consecuencia, la responsable no tenía obligación de estudiar y pronunciarse en relación a las irregularidades que, según dice la inconforme, acontecieron durante la etapa previa de la elección y el mismo día de la jornada electoral, que dieron como resultado una elección de Gobernador incierta, ilegal e inequitativa, toda vez que las mismas se encuentran íntimamente relacionadas con la mencionada causal de nulidad abstracta, respecto de la cual, como ya se vio, no procedió su análisis en el medio de defensa de donde deriva el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera jurídicamente correcta la conclusión a la que arribó el órgano resolutor, en el sentido de que en la resolución del juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital correspondiente, no es posible entrar al estudio de la causal abstracta de nulidad, de acuerdo con lo siguiente:
En el medio de defensa cuya sentencia aquí se revisa, se impugnaron los resultados del cómputo distrital de la elección de Gobernador en el Estado de Baja California Sur, emitido por el Comité Distrital VIII del Instituto Estatal Electoral de la citada Entidad Federativa.
Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 151, 152 y 153 de la Ley Electoral Local, el proceso electoral en ese Estado, comprende las siguientes etapas:
1. La preparación de la elección, que inicia con la integración e instalación de los organismos electorales y concluye al iniciarse la jornada electoral.
2. La jornada electoral, la cual inicia con la instalación de las casillas y concluye con la entrega de los paquetes electorales respectivos.
3. La posterior a la elección, la cual inicia con la recepción de los paquetes electorales por los consejos distritales y municipales, y concluye con los cómputos que realicen los consejos del Instituto Estatal Electoral, es decir, con los resultados electorales, así como con la realización del cómputo general de la elección de Gobernador, la declaración de validez de la elección y la de Gobernador electo, o bien, en el supuesto de que fueran impugnados, con la emisión de las resoluciones que emita el Tribunal Electoral Local o, en su caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, regulan el juicio de inconformidad, el cual procede durante el proceso electoral, exclusivamente en la etapa de resultados, siendo actos impugnables a través de ese recurso, en la elección de Gobernador, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, el cómputo general realizado por el Consejo General del instituto Estatal Electoral, por error aritmético o por las causales de nulidad establecidas en la propia ley, y la expedición de la constancia de mayoría atinente.
En relación con la nulidad de votación recibida en casilla, el artículo 3, de la referida legislación electoral local establece las siguientes causales:
“Artículo 3º. Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:
I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por la Ley Electoral vigente;
II. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y esto sea determinante en los resultados de la votación en la casilla;
III. Si se realiza, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente;
IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente;
V. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al órgano electoral respectivo, fuera de los plazos que la Ley Electoral vigente establece y su contenido se encuentre alterado;
VI. Se hubiese permitido sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral vigente y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;
VII. Cuando se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o hayan sido expulsados sin causa justificada, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;
VIII. Cuando se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;
IX. Si la recepción de la votación se llevó a cabo por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral vigente;
X. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones;
XI. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma;
XII. Cuando el contenido del paquete electoral se encuentra alterado;
XIII. Cuando el número total de votos emitidos sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo lo establecido por el artículo 209 tercer párrafo de la Ley Electoral vigente en el Estado; y
XIV. Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad de los ciudadanos de la lista nominal...”
Como se ve, en el juicio de inconformidad que se promueva contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, en la elección de Gobernador en el Estado de Baja California Sur, no pueden ser objeto de análisis las irregularidades ocurridas con anterioridad o posterioridad a la jornada electoral, por las siguientes razones:
a) En este tipo de elección, el juicio de inconformidad sólo es procedente contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, sobre la base de que existió nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético y,
b) La nulidad de la votación recibida en casillas está regulada por causales que, por regla general, se refieren a hipótesis que sólo pueden actualizarse durante la jornada electoral (a excepción de la fracción X del artículo 3 citado, que establece la causal de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, la cual puede ocurrir en fecha anterior o posterior a la señalada para los comicios).
En esa virtud, en los juicios de inconformidad que se promuevan para controvertir los cómputos distritales de la elección de Gobernador, no pueden ser materia de estudio los motivos de queja en los que se invoquen irregularidades que estén vinculadas a la causal abstracta de nulidad de la elección, puesto que dichos medios de impugnación proceden en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, siendo éstos, actos previos al cómputo general y a la declaración de validez de la elección de Gobernador, dado que, el artículos 276 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, establece que será el Consejo General del Instituto Estatal Electoral quien hará el cómputo general y será hasta entonces que puedan alegarse las irregularidades que pueden constituir la causal abstracta.
Por estas mismas razones, en el juicio de revisión constitucional electoral, las alegaciones dirigidas a impugnar la validez de la elección de mérito no pueden ser objeto de análisis, al examinar la legalidad de la resolución dictada en los juicios de inconformidad que tienen que ver con los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, porque los cómputos que efectúan los consejos electorales distritales, no culminan con la declaración de validez de la elección de que se trata, en virtud de que esa declaración es a cargo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en un acto posterior, una vez que han concluido aquéllos.
En efecto, de lo establecido en los artículos 122, fracción X, 251 y 276 de la Ley Electoral de la citada Entidad Federativa, se colige que, respecto de la elección de Gobernador del Estado, los consejos electorales distritales únicamente tienen facultades para realizar el cómputo distrital, integrar los expedientes correspondientes y remitirlos al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, y, por su parte, el Instituto Estatal Electoral, está facultado para efectuar el cómputo general de la elección de Gobernador y para emitir la declaración de validez respectiva.
De conformidad con lo señalado en párrafos precedentes, es claro que en la elección de Gobernador, la intervención de la autoridad administrativa electoral (los consejos electorales distritales), se agota con la realización del cómputo distrital respectivo y la remisión de los expedientes al Instituto Estatal Electoral. En cambio, la mencionada autoridad administrativa electoral tiene facultades expresas para efectuar el cómputo general de la elección de Gobernador del Estado.
Conforme a lo hasta aquí mencionado, es posible afirmar que las alegaciones relativas a la causa abstracta de nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur, deben ir dirigidas en relación con el cómputo general de esa elección, que debe realizar el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dicho Estado, en virtud de que, entablar una impugnación en contra de este último acto, en función de la que se haga en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, resulta prematuro, si se tiene en cuenta que los cómputos efectuados por los consejos electorales distritales, no culminan con la declaración de validez de la elección por ser ésta una facultad del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
En el caso concreto, el acto que se combate en este juicio de revisión constitucional, es la sentencia que se dictó en el juicio de inconformidad, en el que se impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur, efectuada por el Comité Distrital VIII, del Instituto Estatal Electoral, por hechos constitutivos de la causal abstracta de nulidad de la elección, es decir, la impugnación hecha valer en ese sentido, versa sobre actos que se sitúan en un estadio anterior al cómputo general de la elección, que es la suma de los cómputos distritales, y previo a la declaración de validez de la elección, ambos actos a cargo del Instituto Estatal Electoral de aquella Entidad Federativa.
En consecuencia, al impugnar los cómputos distritales, no es factible que se analicen los agravios que cuestionan la validez de la elección de Gobernador, por la causal abstracta de nulidad de la elección, como lo pretende con error la accionante y, por ende, procede confirmar el fallo combatido, en lo que a esta parte se refiere.
Se estima inoperante el agravio reseñado en el numeral dos de la síntesis que antecede, en donde la enjuiciante sostiene que el tribunal responsable viola los principios de certeza, exhaustividad y legalidad, por haber realizado una valoración incompleta, parcial e inexacta de las constancias que obran en autos, respecto del procedimiento del cómputo distrital de Gobernador y por no pronunciarse sobre la correcta aplicación de los artículos 250, fracciones III y IV y 251, de la Ley Electoral de Baja California Sur, pues a través de sus argumentos, la accionante se exime de cuestionar los razonamientos torales en los que la responsable sustentó su fallo.
Lo anterior es así, pues en relación a dicho tópico, la resolutora consideró, medularmente, que la entonces impugnante se quejaba de que el Comité Distrital Electoral VIII del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en la sesión de cómputo atinente, llevó a cabo de manera injustificada la apertura de paquetes electorales, sin observar acuciosamente el procedimiento previsto en los artículos 250 y 251 de la mencionada ley electoral; y de que en el acta circunstanciada de la sesión en comento, se señaló que se detectaron irregularidades, pero nunca medió solicitud de representante de partido político alguno, que estableciera la necesidad de la apertura de paquetes electorales, o bien, no se llevó a cabo el análisis de todos y cada uno de los paquetes electorales para establecer cuáles estaban alterados y cuáles contenían errores o no estaban llenados, para luego proceder a su apertura, y consecuentemente realizar el escrutinio y cómputo de nueva cuenta.
Posteriormente, indicó que los cómputos distritales de la elección de Gobernador se realizaron con sujeción al procedimiento previsto en los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral estatal.
Refirió también, que del acta circunstanciada de la sesión de cómputo levantada el nueve de febrero, se advertía que, contrariamente a lo manifestado por la actora, durante la sesión de cómputo no se había llevado a cabo la apertura de los paquetes electorales alegada, ya que los consejeros del Comité Distrital Electoral consideraron que no se daban los supuestos previstos en la fracción IV del artículo 250 de la invocada ley electoral, por lo que la afirmación de que se realizó una apertura discrecional y arbitraria de los paquetes electorales, carecía de sustento.
Asimismo, señaló que los dispositivos legales antes citados, en modo alguno establecían que la apertura de paquetes electorales sólo procedía cuando mediara la solicitud de algún representante de partido político, ya que en el caso de la fracción IV del artículo 250 de la ley comicial, en tratándose de errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, el texto legal utilizaba la palabra “podrá”, lo cual permitía sostener que se trataba de una verdadera facultad potestativa a cargo del comité distrital respectivo.
En adición a lo anterior resaltó, que en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la elección de Gobernador, no existía constancia respecto a que los representantes de los partidos políticos y coaliciones hubieran manifestado algún punto de disconformidad con relación al procedimiento seguido en el cómputo de la elección cuestionada, a partir de la cual se pudiera derivar algún posible indicio acerca de lo alegado por el impugnante, en el sentido de que hubo una apertura discrecional y arbitraria de paquetes electorales, o de que existió alguna razón imperante para revisar el cumplimiento de los preceptos que garantizan la libertad y el secreto del voto, por lo que desestimó la queja planteada, al estimar que de esa forma, la ahora enjuiciante había incumplido con la carga probatoria impuesta en el artículo 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
Cómo se puede observar, la responsable consideró que a través de su demanda primigenia, se advertía que la actora cuestionaba el procedimiento de cómputo distrital de la elección de Gobernador, respecto del Distrito VIII, sustentando su afirmación en el hecho de que en la sesión de cómputo atinente, había tenido verificativo una indebida apertura de paquetes electorales, ante lo cual la resolutora señaló, que del análisis del acta de la sesión multireferida, se desprendía que, contrariamente a lo aseverado por la inconforme, no se había llevado a cabo la alegada apertura de paquetes electorales, y con base en ello, declaró infundado su agravio.
No obstante lo anterior, la coalición accionante se limita a señalar que el tribunal responsable dejó de motivar adecuadamente su resolución, pasando por alto que del acta circunstanciada del cómputo referido, se apreciaba que se habían inobservado las reglas contempladas en los artículos 250, fracciones III y IV y 251, de la Ley Electoral, en tanto que de las actas se desprendían errores evidentes que daban sustento a la apertura de paquetes electorales; sin embargo, la inoperancia del agravio radica, en el hecho de que la accionante se exime de enderezar argumentos dirigidos a controvertir el razonamiento del que partió el tribunal local, para resolver en el sentido en que lo hizo, esto es, cuando estimó que de lo que se quejaba, era de la indebida apertura de los paquetes.
En efecto, en el motivo de disenso en análisis, nada se dice, sobre el hecho de que tal estudio se hubiese realizado en forma incongruente como consecuencia de haber sido otro el planteamiento sometido a la potestad de la responsable, pues nada refiere, a que en la instancia local, lejos de quejarse de la indebida apertura de paquetes electorales (que fue el tópico examinado por la resolutora), lo que realmente hizo valer, fue que dichos paquetes debieron abrirse ante los errores evidentes consignados en las actas. Asimismo, se abstiene de controvertir la consideración atinente, a que del análisis del acta de cómputo distrital, no se advertía que se hubiese llevado a cabo la injustificada y arbitraria apertura de paquetes electorales alegada por la entonces inconforme.
Como consecuencia de lo anterior, deben permanecer incólumes tales razonamientos, lo que a su vez genera, que devengan en inoperantes los argumentos referentes, a que ante la existencia de errores evidentes en las actas, el órgano administrativo electoral debió abrir paquetes electorales, y al no haberlo hecho así, la autoridad jurisdiccional local debió declarar la anulación del cómputo distrital de Gobernador y ordenar se volviera a realizar dicho acto, pues al no poner en evidencia que la responsable hubiese efectuado un estudio sesgado o incongruente respecto de lo planteado en su demanda primigenia, provoca que los motivos de inconformidad que ahora formula, resultan ajenos al fallo reclamado, y por ende, ineficaces para poner en evidenciar la ilegalidad de la falta cometida por el tribunal local.
Asimismo, se estima inoperante el argumento consistente en que los elementos de convicción fueron valorados en forma inexacta, incompleta y parcial, pues la enjuiciante se exime de precisar las probanzas que a su juicio fueron indebidamente valoradas, así como el valor y alcance probatorio que les correspondía, o bien los hechos que en su concepto quedaban plenamente acreditados con ellos, para de esa forma poder establecer su incidencia en el fallo.
Dada la relación conceptual que guardan entre sí los agravios que quedaron reseñados en el numeral tres y cinco de la síntesis que anteceden, los mismos se estudian en forma conjunta, estimándose inatendibles para producir la modificación del fallo reclamado.
En efecto, en relación a las casillas 330 Extraordinaria 1 Contigua 8, 330 Extraordinaria 4 Contigua 4 y 330, la accionante se limita a afirmar que la responsable desestimó su motivo de inconformidad bajo la consideración de que los mismos se referían solamente a anotaciones incorrectas, y que si bien eso puede ser cierto, no significa que no hubiese existido dolo y mala fe en el cómputo de la votación; sin embargo, a través de esos argumentos no pone de manifiesto lo ilegal de lo razonado por la resolutora, pues además de reconocerse por la accionante que se trataba de simples anotaciones incorrectas, nada dice sobre el por qué, aún así, debe estimarse que existió dolo o mala fe en la computación de los votos, impidiendo de esa forma a esta Sala, advertir lo indebido del actuar de la responsable.
La anterior se torna más contundente, si se toma en cuenta que la actora también se abstiene de combatir lo considerado por el órgano jurisdiccional local, en el sentido de que el simple error en la anotación de las cantidades correctas en los rubros de boletas sobrantes y total de votos extraídos de la urna, no afectaba la certeza de los resultados de la votación, toda vez que en cada una de esas casillas, el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, resultaba equivalente al de votación total emitida, lo cual permitía válidamente presumir que existía correspondencia en los datos numéricos, pues si el número de ciudadanos que acudió a votar es el mismo que la cantidad de votos repartidos entre los distintos apartados de la votación emitida y depositada en la urna, entonces era dable estimar, que el total de votos extraídos de la urna, así como el de boletas sobrantes, a pesar de la anotación consignada en las actas de escrutinio y cómputo, presentaba resultados idénticos.
Consecuentemente, las consideraciones no combatidas en forma alguna por la enjuiciante, deben permanecer incólumes para continuar rigiendo el sentido de lo determinado por la responsable en este punto, y de ahí la insuficiencia del motivo de disenso en análisis.
Resulta igualmente inoperante, el agravio vertido en relación a las cuatro casillas que en el inciso C), del considerando sexto, se identifican como 330 Extraordinaria 1 Contigua 4, 330 Extraordinaria 3 Contigua 2, 330 Extraordinaria 4 Contigua 2 y 332 Básica, donde la promovente sostiene, que lo señalado por la resolutora con respecto a las discrepancias en las cantidades de boletas utilizadas e inutilizadas, pero no en el número de votos emitidos, cobraba especial relevancia, porque si bien no existe divergencia en los rubros anotados, sí hay discordancia entre los rubros de boletas recibidas y utilizadas e inutilizadas, hecho que en su concepto, constituye una grave irregularidad.
En primer lugar, cabe precisar que los rubros en los que la responsable advirtió discrepancia en las cantidades anotadas, fueron los atinentes a total de votos extraídos de la urna y boletas sobrantes, y no así, en el referente a boletas utilizadas menos utilizadas, como lo afirma la enjuiciante.
Aclarado lo anterior, debe señalarse que la inoperancia radica, en la circunstancia de que la accionante se abstiene de controvertir lo considerado por la responsable, en el sentido de que no obstante los errores encontrados, para el análisis de la causal de nulidad, sólo debían tomarse en cuenta las discrepancias que pudieran derivarse entre los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación total emitida, en tanto que de ellos era posible determinar que si existía coincidencia entre el número de electores que acudió a emitir su sufragio y la cantidad de votos es la que se repartió entre los distintos apartados de la votación emitida, entonces era dable presumir, que los rubros discordantes presentaban valores idénticos; pues en relación a dicho particular, la enjuiciante nada dice, del porqué no debían tenerse en cuenta solamente los rubros indicados por la resolutora; ni sobre la forma en que la posible discrepancia de la cifra correspondiente al rubro de boletas recibidas menos sobrantes, afecta o incide determinantemente en la certeza de los resultados de la votación recibida; y a ello debe agregarse, que tampoco combate, el aspecto atinente, a que la discordancia de las cantidades detectadas por la responsable, tampoco podía dar lugar a declarar la nulidad, al no ser determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas, dada la diferencia de votos, entre el primer y segundo lugar.
Por otro lado, tampoco le asiste la razón a la inconforme, por cuanto hace al agravio vertido en el sentido, de que en las veintidós casillas que se identifican en el inciso D) de la resolución reclamada, a pesar de que existe error en la computación de los votos, la resolutora consideró que el mismo no era determinante para declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas, soslayando de esa forma no sólo la mala fe que existió en dichas casillas, sino también que esa situación relacionada con las demás irregularidades, denotan que la elección de Gobernador estuvo plagada de violaciones, lo cual le puso en desventaja frente al contendiente que obtuvo el triunfo.
Lo anterior es así, porque de acuerdo con lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de Baja California Sur, para poder declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, no basta que haya mediado error o dolo en la computación de los votos, sino que es menester, que el mismo sea determinante para el resultado de la votación, de ahí que si en la especie, la resolutora estimó que los errores encontrados no eran determinantes, entonces debe estimarse ajustada a derecho, la determinación de no declarar la nulidad solicitada por la actora en las casillas impugnadas, máxime si se tiene en cuenta, que el aspecto relativo a la falta de determinancia del error encontrado en cada una de esas casillas, es un aspecto que en modo alguno se controvierte por la enjuiciante.
Se estiman igualmente inatendibles, tanto el agravio en el que la accionante refiere que para efectos de establecer la falta de determinancia que da lugar a declarar la nulidad solicitada, se soslayó por la resolutora, que esa situación relacionada con las demás irregularidades, denotaban que la elección de Gobernador estuvo plagada de violaciones; como el argumento en el que la enjuiciante reconoció la falta de determinancia, pero se dijo afectada porque, al tratarse de la elección de Gobernador donde cuantitativamente el error aritmético no fue determinante, la responsable debió analizar esas irregularidades desde una perspectiva cualitativa, conforme a la cual sí es determinante para el resultado final de la elección, pues esos errores menores fueron observados sistemáticamente y en forma generalizada en las casillas instaladas.
Lo anterior es así, porque si el objetivo jurídico del cómputo distrital de la elección de Gobernador en el Estado de Baja California Sur consiste, únicamente, en cuantificar el resultado parcial de la elección, con la suma de la votación recibida en las casillas instaladas en el distrito correspondiente, en conformidad con el procedimiento legalmente establecido, resulta evidente que en el juicio de inconformidad promovido contra ese cómputo parcial no era admisible invocar, ni válido examinar y resolver, directamente, sobre la posible actualización de causas de nulidad de la elección, lo cual se encuentra reservado por la ley para el juicio de inconformidad dirigido destacadamente en contra de los actos realizados en la sesión de cómputo, declaración de validez de la elección y entrega de las constancias respectivas, como se precisó en párrafos precedentes; esto es, si a la autoridad electoral distrital no le corresponde verificar la validez de la elección, no se le pudo atribuir la falta de análisis de esa cuestión en la impugnación contra sus actos, y si la función del tribunal en la sentencia del juicio de inconformidad consiste en revisar la legalidad del acto impugnado, no podía tampoco examinar las pretendidas irregularidades en la forma conjunta, solicitada por la coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur.
Por otro lado, se estima inatendible el agravio sintetizado en el numeral cuatro, en el que la inconforme, sustancialmente sostiene, que en el caso no existe documental alguna que acredite que en las diecinueve casillas impugnadas, existió la certeza de que quienes fueron tomados de la fila para fungir como funcionarios de casillas, efectivamente eran residentes y estaban inscritos en el padrón electoral; y que dicha situación no fue revisada por la responsable.
Lo anterior es así, en tanto que no le asiste la razón al afirmar, que en relación a las diecinueve casillas que impugnó, la responsable omitió revisar que los funcionarios designados el día de la jornada electoral, en sustitución de los originalmente autorizados, hubieran estado legalmente facultados para actuar como miembros integrantes de las respectivas mesas directivas, pues sobre dicho aspecto cabe precisar, que del examen de las constancias del expediente formado con motivo del juicio primigenio, y concretamente, de la demanda que le dio origen, se advierte que la causa de nulidad consistente en haberse recibido la votación por personas distintas de las autorizadas, solamente se hizo valer por la ahora actora, en las casillas 229 contigua 1, 330 contigua 1, 330 contigua 2, 330 Extraordinaria 1 Contigua 2, 330 Extraordinaria 3 Contigua 3 y 333 Básica, habiéndose decretado el sobreseimiento del juicio por lo que hace a la casilla 229 Contigua 1, en virtud de no pertenecer al Distrito VIII.
Consecuentemente, resulta infundada la afirmación referente a que no se estudió la citada causal en las diecinueve casillas impugnadas, pues sólo combatió las antes precisadas, siendo que las mismas fueron analizadas por el órgano jurisdiccional local, en el considerando séptimo de la sentencia que se revisa.
En efecto, en torno a dicho aspecto, la responsable estableció el marco normativo atinente a la forma en que deben integrarse las mesas directivas de las casillas, del cual desprendió que el valor protegido por la norma, era el de la certeza, indicando que dicho bien jurídico se vulneraba cuando la mesa directiva de casilla se integraba por funcionarios carentes de facultades para ello, o bien, cuando no se conformaba con todos los funcionarios designados.
En seguida, señaló que en la fracción IX, del artículo 3, de la Ley de Medios local, se establecía como causa de nulidad, la recepción de la votación por personas u órganos no facultados por la ley, por lo que con base en ello consideró que la causal invocada debía analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debía existir entre los nombres de los ciudadanos designados funcionarios de casilla, de acuerdo con los datos asentados en las listas de integración de dichos órganos colegiados, y las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales a las que concedió pleno valor probatorio.
A continuación elaboró un cuadro en cuya primera columna identificó el número de la casilla; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en las casillas y sus cargos, publicados en el encarte; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron las casillas y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; por último, las observaciones derivadas de la comparación entre los distintos rubros.
De lo asentado en dicho cuadro concluyó, que en las casillas 330 Extraordinaria 1 Contigua 2 y 33 Básica, los nombres de las tres personas que actuaron como funcionarios el día de la jornada electoral, coincidían plenamente con los ciudadanos que aparecían en la lista de integración de dichos órganos colegiados, destacando que no era óbice a lo anterior, el hecho de que el nombre de pila de quienes fungieron en ambos casos como primer escrutador, presentara diferencias ortográficas con el publicado en el encarte, pues éstas no eran suficientes para estimar que se tratara de personas distintas.
En relación a la casilla 333 Básica, indicó que quien fungió como primer escrutador, aparecía en el encarte como tercer suplente general, precisando que la figura de los suplentes generales se encontraba prevista en el artículo 132 de la ley comicial, y tenía por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presentan el día de la jornada electoral a cumplir su función, razón por la cual consideró, que la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, en modo alguno actualizaba la causal de nulidad, pues se trataba de ciudadanos insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales.
De igual forma indicó, que la circunstancia de que ambas casillas hubiesen funcionado sin un escrutador, tampoco actualizaba la referida causa de nulidad al no constituir dicha situación una violación sustancial, dado que sus atribuciones se constreñían fundamentalmente a contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y a cotejar el número de electores anotados en la lista nominal que acudían a emitir su sufragio, además de que sus funciones como auxiliares estaban supeditadas a la decisión y supervisión del presidente; destacó, que debía tenerse en cuenta, que el sistema de nulidades en materia electoral se encontraba estructurado de tal forma, que sólo cuando se presentaran irregularidades o imperfecciones determinantes para el resultado de la votación, procedía declarar la sanción anulatoria.
En lo referente a la casilla 330 Extraordinaria 3 Contigua 3, señaló que los nombres de las personas que aparecían en el acta de la jornada electoral como presidente, secretario y segundo escrutador, coincidían plenamente con los del encarte, y que aun cuando la persona que actuó como primer escrutador, aparecía en el encarte como segundo escrutador de la casilla 330 Extraordinaria 3, ello no era causa para declarar su nulidad, pues de cualquier forma dicha persona pertenecía a la misma sección, lo que implicaba, por un lado, que había recibido capacitación, y por otro, que se encontraba en el listado nominal de la sección electoral en donde se instalaron las casillas básicas y contiguas, por lo que se daba cumplimiento a la exigencia del artículo 132 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
Finalmente, respecto de las casillas 330 Contigua 1 y 330 Contigua 2, consideró que se actualizaba la causa de nulidad invocada.
Como puede observarse, la responsable no sólo estudió la causa de nulidad específica de votación recibida en casilla que le fue planteada en relación a las casillas impugnadas, sino que también señaló los fundamentos y motivos con base a los cuales concluyó que no se actualizaba dicha causal de nulidad, sin que la inconforme a través de sus agravios, controvierta eficazmente dichas consideraciones.
En efecto, para evidenciar la supuesta ilegalidad del fallo combatido, resulta insuficiente que se limite a afirmar, que de ninguna de las actas de la jornada electoral es posible apreciar cuál fue el método seguido para las sustituciones de funcionarios, y que por ende, debe colegirse que no se observaron las exigencias legales para ello, pues además de que de esa forma no logra destruir el argumento toral en el que la responsable sustentó su determinación para no declarar la nulidad solicitada, como es el relativo a que la votación fue recibida por personas autorizadas por la ley para tales efectos.
Además, debe resaltarse que la enjuiciante no alega, y menos aun prueba, que al momento de instalarse las casillas hubieran estado presentes los funcionarios titulares designados para esos efectos, y que en forma injustificada no se les hubiese permitido fungir como tales, lo que pone de manifiesto no sólo la inoperancia del agravio, sino también la legalidad de lo razonado por la resolutora con respecto a que lo verdaderamente relevante en el caso, fue que quienes actuaron como miembros integrantes de las medas directivas estaban facultados para ello por la ley.
En mérito de todo lo antes expuesto y fundado, se estima procedente confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO.- Se confirma la sentencia de once de marzo de año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, en el juicio de inconformidad TEE-JI-018/2005.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia, a las coaliciones actora y tercera interesada en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur; y, por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los autos originales al tribunal responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
| |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA |